Competencia y naturaleza de la providencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, conoció en única instancia la acción de nulidad relativa presentada contra dos resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La primera resolución concedió el registro de la marca mixta “SOL”, mientras que la segunda confirmó dicha decisión tras un recurso de apelación. La providencia adoptada es una sentencia definitiva que resuelve el litigio.
Antecedentes fácticos y procesales
Una demandante, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en la Decisión 486 de 2000, solicitó la nulidad de las resoluciones que otorgaron el registro de la marca “SOL” a una sociedad dedicada a la producción de cervezas y bebidas no alcohólicas. La oposición se basó en la similitud con varias marcas mixtas y nominativas que contienen la palabra “SOL”, previamente registradas por la demandante en la misma clase internacional.
Las resoluciones administrativas cuestionadas declararon infundada la oposición y concedieron el registro de la marca mixta “SOL”. La demandante interpuso recurso de apelación que fue igualmente negado por la Superintendencia.
Durante el proceso, el tercero con interés directo en el resultado, titular de la marca cuestionada, defendió la distintividad de su signo, alegando que la expresión “SOL” es de uso común y que los elementos gráficos y denominativos de sus marcas generan una impresión diferente en el consumidor.
Consideraciones jurídicas y análisis de la Sala
La Sala abordó el análisis jurídico conforme a la Decisión 486 de 2000 y las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, especialmente en relación con el artículo 136 literal a), que establece la causal de irregistrabilidad por similitud y riesgo de confusión.
Se determinó que la expresión “SOL” es un término de uso común para la clase 32 (cervezas y bebidas no alcohólicas), ampliamente utilizado por diversos titulares en el mercado y, por tanto, con un carácter distintivo débil.
Asimismo, otras partículas como “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA” y “LIGHT” presentes en marcas previas fueron consideradas descriptivas, por referirse a características específicas de los productos, y por ende excluidas del cotejo marcario.
El cotejo marcario entre la marca mixta “SOL” concedida y las marcas previas reveló identidad ortográfica, fonética e ideológica en el elemento denominativo predominante. La Sala concluyó que existe un riesgo de confusión directa y asociación para el consumidor medio.
En cuanto a la conexidad competitiva, se constató que los productos identificados por las marcas en conflicto pertenecen a la misma clase internacional y se comercializan en los mismos canales y establecimientos, lo que refuerza el riesgo de confusión.
El principio “primero en el tiempo, primero en el derecho” fue aplicado para proteger las marcas previamente registradas por la demandante.
Decisión final y efectos
Por unanimidad, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que concedieron el registro de la marca mixta “SOL”. Asimismo, ordenó la cancelación del registro correspondiente y la publicación de la parte resolutiva en la Gaceta de Propiedad Industrial.
No se impusieron costas, dado que no se acreditaron en el proceso.
Finalmente, se remitió copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a las disposiciones aplicables.
Esta decisión confirma la importancia del análisis integral en materia de propiedad industrial, especialmente en la valoración de términos de uso común y la protección de derechos marcarios previos, garantizando la seguridad jurídica y la protección del consumidor.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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