Tribunal y contexto procesal
La Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, que había negado la nulidad de varios artículos de los acuerdos municipales 027 de 2008 y 024 de 2020 relacionados con el impuesto de alumbrado público.
Antecedentes fácticos y procesales
El Concejo Municipal de un municipio en Boyacá emitió inicialmente el acuerdo 027 de 2008 que definía el impuesto de alumbrado público, su objeto, y la forma de liquidación y cobro, estableciendo que este tributo podría cobrarse a través de la factura del servicio domiciliario de energía eléctrica, con base en un sistema de costos eficientes y criterios técnicos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Posteriormente, el acuerdo 024 de 2020 derogó la normativa anterior y reguló la tarifa del impuesto, señalando que esta debía basarse en la tarifa autorizada por la ley y considerar criterios diferenciales y progresivos, además de aplicar tarifas específicas para predios urbanos no usuarios del servicio.
Un particular presentó demanda de nulidad contra los artículos 183 y 184 del acuerdo 027 de 2008 y el artículo 291 del acuerdo 024 de 2020, argumentando que se vulneraban principios constitucionales y legales, principalmente por la falta de claridad en la metodología tarifaria, la facturación sin desglose detallado de costos, el cobro en zonas rurales sin prestación efectiva del servicio y la falta de aplicación de normas que garantizan la separación y pago independiente del impuesto.
El municipio demandado se opuso, alegando que los actos fueron emitidos dentro de sus competencias y que el acuerdo 024 de 2020 derogó las disposiciones anteriores, por lo que aquellas carecían de objeto. Señaló que la regulación del impuesto cumplía con los requisitos legales y constitucionales, y que el cobro en zonas rurales responde a la condición de usuarios potenciales.
Consideraciones de la providencia
El Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal de primera instancia que negó la nulidad de las disposiciones municipales. En primer lugar, rechazó la excepción de inexistencia de los artículos 183 y 184 del acuerdo 027 de 2008, señalando que pese a su derogación, es procedente estudiar su legalidad por los efectos jurídicos que pudieron tener mientras estuvieron vigentes.
Respecto a la alegación sobre la falta de norma que respalde un pago diferencial o discriminatorio en la tarifa, la Sala encontró que el acuerdo 002 de 2010 —que no fue impugnado— establece claramente tarifas diferenciadas para sectores residenciales y comerciales, por lo que sí existe base normativa para el pago diferencial según el consumo y sector.
En cuanto a la supuesta violación del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y normas conexas que exigen separación y pago independiente del impuesto, la Sala precisó que estas disposiciones se refieren únicamente a servicios públicos domiciliarios, mientras que el impuesto de alumbrado público es un tributo no domiciliario, por lo que no resulta aplicable la obligación de facturación y cobro separado en la forma planteada.
Finalmente, la Sala revocó el exhorto que el Tribunal Administrativo había dirigido al Concejo Municipal para que regulase con mayor claridad el método tarifario, por considerar que dicha medida excedía la competencia judicial y vulneraba el principio de congruencia, ya que no fue objeto de petición expresa en la demanda.
Conclusión del fallo
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de los artículos demandados relacionados con el impuesto de alumbrado público, desestimando los cargos de nulidad. Además, revocó el exhorto de regulación tarifaria. No se impusieron condenas en costas debido al carácter de interés público del proceso.
Este pronunciamiento reafirma la autonomía de los entes territoriales para regular tributos como el impuesto de alumbrado público dentro del marco constitucional y legal, y delimita el alcance de la intervención judicial en la regulación administrativa tributaria, fortaleciendo la seguridad jurídica y el respeto al principio de separación de poderes.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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