Providencia judicial en segunda instancia sobre contribución en contratos de obra pública
El Consejo de Estado, en su Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo, emitió una sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2026, en el proceso identificado con el radicado 70001-23-33-000-2019-00211-01. La decisión confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de agosto de 2024, que negó las pretensiones de devolución de contribuciones retenidas por concepto de contratos de obra pública.
Antecedentes fácticos y procesales
Las sociedades demandantes, en calidad de integrantes de una unión temporal, solicitaron la devolución de sumas retenidas entre 2013 y 2016 por concepto de contribución de obra pública, argumentando que dichas retenciones constituían un pago indebido. Alegaron que, en el momento de suscribir los contratos, no existía norma departamental que estableciera el tributo, por lo que la retención vulneraba los principios de competencia, legalidad y certeza tributaria. Además, señalaron que la ordenanza que posteriormente adoptó el tributo no era aplicable al caso, por entrar en vigor después de la suscripción del contrato y por no corresponder el objeto contractual a la construcción o mantenimiento de vías.
El Departamento demandado negó la solicitud administrativa y no contestó la demanda judicial. El tribunal de primera instancia rechazó las pretensiones, fundamentando su decisión en la aplicación preferente del artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006, que establece el hecho generador de la contribución en contratos de obra pública suscritos con entidades territoriales de orden departamental.
Consideraciones del Consejo de Estado
La Sala revisó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien simplemente reiteró los argumentos presentados en la demanda sin controvertir puntualmente la sentencia de primera instancia. En consecuencia, conforme a los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, el tribunal superior limitó su análisis a las inconformidades concretas planteadas, las cuales no fueron formuladas en esta oportunidad.
La Corte destacó que la aplicación directa del artículo 120 de la Ley 418 de 1997 prevalece sobre cualquier norma departamental en materia tributaria, en atención al principio de legalidad y jerarquía normativa. Asimismo, confirmó la inaplicabilidad de la ordenanza departamental invocada, no sólo por no haber sido aportada al proceso, sino porque, en caso de conflicto, la ley nacional prevalece.
Finalmente, la Sala confirmó la sentencia que negó la devolución y condenó en costas a la parte apelante, estableciendo la liquidación correspondiente conforme a la normativa vigente.
Conclusión sobre la decisión judicial
La providencia judicial reafirma la prevalencia de la normativa nacional en materia tributaria sobre las disposiciones territoriales y subraya la importancia de formular cargos concretos en el recurso de apelación para que sean objeto de revisión en segunda instancia. Esta decisión aporta claridad sobre la aplicación del régimen tributario en contratos de obra pública con entidades territoriales, especialmente en lo relativo a la contribución establecida por ley.
Esta sentencia contribuye a delimitar el ámbito de aplicación de las retenciones en contratos públicos y confirma el rigor en el análisis de los recursos judiciales en materia contenciosa administrativa, fortaleciendo la seguridad jurídica en la contratación estatal.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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