Providencia de segunda instancia en el Consejo de Estado
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia, resolvió la impugnación contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre que había negado una acción de cumplimiento promovida contra la Defensoría del Pueblo. La acción buscaba que dicha entidad solicitara a la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela en procesos en los que el accionante participó como parte.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante presentó la acción amparándose en los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008, normativa que regula los lineamientos para el litigio defensorial en mecanismos de protección de derechos constitucionales. Solicitó que la Defensoría del Pueblo insistiera ante la Corte Constitucional en la revisión de una tutela específica. A pesar de haber hecho la solicitud por escrito y cumplir con los requisitos formales, no obtuvo respuesta favorable.
La Defensoría del Pueblo se opuso a la demanda, argumentando la naturaleza discrecional de la facultad para insistir ante la Corte Constitucional y documentando que las solicitudes fueron estudiadas pero no se configuraron los presupuestos para ejercer dicha facultad. Además, recordó que acciones similares ya habían sido negadas por esta corporación.
El Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que las normas invocadas no imponen un mandato imperativo, sino una potestad discrecional, y que la entidad accionada había actuado dentro del marco de su competencia. Por tanto, negó la acción de cumplimiento y exhortó al actor a hacer un uso responsable de los mecanismos judiciales.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado reiteró la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Destacó que uno de los requisitos esenciales para su procedencia es la constitución previa en renuencia, es decir, haber solicitado por escrito el cumplimiento del deber legal y haber recibido negativa expresa o silencio por parte de la autoridad.
En este caso, la Sala encontró acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuencia, dado que el demandante presentó la solicitud formal y no obtuvo respuesta favorable.
Respecto al fondo, se confirmó que las disposiciones invocadas otorgan a la Defensoría del Pueblo una facultad discrecional para insistir en la revisión de tutelas ante la Corte Constitucional, sin constituir un mandato imperativo. La entidad accionada actuó conforme a sus competencias y emitió conceptos negativos basados en análisis técnicos.
Declaratoria de temeridad y consecuencias
La Sala identificó que el demandante ha promovido múltiples acciones de cumplimiento con el mismo objeto y fundamentos jurídicos, lo que configura un ejercicio temerario del mecanismo judicial, prohibido por el artículo 28 de la Ley 393 de 1997. Este comportamiento implica una carga indebida para el sistema judicial y puede acarrear sanciones.
Por ello, se declaró la temeridad en el ejercicio de la acción y se negó la pretensión. Además, se advirtió al demandante que se abstenga de presentar futuras acciones de cumplimiento sobre los mismos hechos para evitar un uso desproporcionado y reiterativo de este mecanismo.
Conclusión de la providencia
En su fallo, la Sala Quinta del Consejo de Estado confirmó la discrecionalidad de la Defensoría del Pueblo frente a la insistencia ante la Corte Constitucional en revisiones de tutela. Asimismo, estableció la importancia del uso razonado y responsable de la acción de cumplimiento para preservar la eficacia y buen funcionamiento de la administración de justicia. La decisión enfatiza los límites y requisitos para la procedencia de este mecanismo judicial, en especial cuando se pretende reiterar controversias ya resueltas con fundamento en la cosa juzgada.
La sentencia se notificará conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997 y, una vez en firme, se devolverá el expediente al tribunal de origen para los efectos legales correspondientes, garantizando así la correcta administración de justicia y la eficiencia en el ejercicio de las acciones judiciales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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