Contexto procesal e identificación del tribunal
La providencia en cuestión fue proferida por el Despacho 022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, con fecha del 23 de abril de 2026. La decisión corresponde a la admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín, que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Itagüí, con Seguros del Estado S.A. como llamada en garantía.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso tiene como objeto principal la reparación directa, en el cual se presentaron pretensiones contra el Hospital San Rafael y la aseguradora del Estado. La sentencia de primera instancia fue notificada personalmente por correo electrónico el 20 de octubre de 2025. Dentro del término legal, ambas partes recurridas, la entidad hospitalaria y la aseguradora estatal, promovieron recursos de apelación mediante sus apoderados.
Al examinar el expediente en el sistema de gestión procesal SAMAI, el Tribunal evidenció un error en la actuación registrada como “Auto que concede apelación” del juzgado de primera instancia, la cual correspondía a un proceso distinto. Por ello, se ordenó la devolución del expediente al juzgado para que profiriera el auto correcto que resolviera la concesión de los recursos de apelación y dispusiera el trámite correspondiente al incidente de regulación de honorarios.
Posteriormente, el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal para continuar con el trámite en segunda instancia.
Consideraciones jurídicas principales
El Tribunal verificó que los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados conforme a los requisitos legales y dentro del plazo establecido, lo que fundamentó la admisión de dichos recursos. Esta decisión se sustenta en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, el Tribunal recordó que según el numeral 4 del artículo 247 modificado, las partes pueden pronunciarse respecto de los recursos formulados hasta la ejecutoria de la providencia, y que en ausencia de solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, no se realiza traslado para presentación de alegatos finales. Por otra parte, el Ministerio Público puede emitir concepto desde la expedición de esta providencia y hasta antes de que el expediente ingrese a despacho para sentencia.
Resolución y próxima etapa del proceso
En consecuencia, el Despacho 022 resolvió admitir el recurso de apelación formulado por la demandada y la llamada en garantía. También se reconoció la personería del abogado apoderado de la aseguradora estatal. Se informó a las partes sobre la obligación de radicar los memoriales y documentos a través de la ventanilla virtual disponible en la plataforma SAMAI, cumpliendo con la normatividad vigente.
Finalmente, se advirtió que, una vez ejecutoriada la presente providencia y si no existen pruebas por resolver, el proceso será ingresado a despacho para proferir sentencia en segunda instancia.
Esta decisión refleja el estricto cumplimiento de las formalidades procesales y la correcta aplicación normativa en la admisión de recursos, garantizando el debido proceso en el ejercicio del derecho de apelación en materia administrativa.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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