Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conoció en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura. Esta acción constitucional fue presentada para proteger el derecho fundamental de petición amparado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991. La competencia de este alto tribunal para conocer el caso se fundamenta en el artículo 86 constitucional y normas reglamentarias vigentes.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante interpuso la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a la ausencia de respuesta a una solicitud presentada el 19 de febrero de 2026 al Consejo Superior de la Judicatura. La petición solicitaba copia íntegra de una circular administrativa expedida en 2002. La entidad, a través de su correo institucional, redirigió el requerimiento a otro buzón interno, sin dar una respuesta sustantiva hasta la fecha de la interposición de la tutela.
Durante el trámite, el Consejo Superior de la Judicatura no presentó informe ni respondió a la solicitud, lo que llevó a la Sala a aplicar la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el peticionario, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala comenzó por precisar la naturaleza de la acción de tutela como un mecanismo preferente, subsidiario e informal para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales adecuados o estos resultan insuficientes para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional, la Sala destacó que su núcleo esencial radica en la pronta y adecuada respuesta a las solicitudes presentadas ante las autoridades. Para su ejercicio, la ley establece términos claros: generalmente quince días para resolver, con disposiciones especiales para ciertos tipos de petición, como las de documentos, que deben ser atendidas en diez días según la Ley 1755 de 2015.
La respuesta debe ser clara, congruente y de fondo, abordando directamente lo solicitado y sin evasivas, garantizando la efectiva comunicación al peticionario. La jurisprudencia constitucional ha subrayado la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido; la tutela protege el primero mediante la garantía de respuesta, sin que ello implique la aceptación o reconocimiento del fondo del requerimiento.
Aplicando estos parámetros al caso concreto, la Sala determinó que la ausencia de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Por tanto, amparó dicho derecho y ordenó a la entidad que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita una respuesta clara y congruente a la solicitud inicialmente presentada y la notifique por correo electrónico.
Fallo y efectos
En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
- Amparó el derecho fundamental de petición del solicitante.
- Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura responder en un plazo máximo de 48 horas y notificar la respuesta al correo electrónico indicado.
- Estableció disposiciones sobre la notificación y el procedimiento para eventual impugnación y remisión a la Corte Constitucional.
Esta decisión reafirma la importancia del derecho fundamental de petición como instrumento esencial para garantizar la transparencia y publicidad de los actos administrativos, así como la obligación de las autoridades de responder oportuna y adecuadamente a las solicitudes de los ciudadanos. De esta manera, se fortalece el acceso a la información pública y se promueve una administración más responsable y cercana a la ciudadanía.