Contexto y naturaleza de la providencia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia el 4 de marzo de 2026, que resolvió una impugnación interpuesta contra una sentencia anterior de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. La acción de tutela promovida buscaba la protección de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados durante el trámite de un proceso ejecutivo seguido en Cali.
Antecedentes fácticos y procesales
En el proceso ejecutivo, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali convocó a una audiencia única para el 20 de febrero de 2025, señalando expresamente que esta se realizaría de manera presencial. En dicha fecha, ninguna de las partes asistió, situación que fue registrada en acta por el funcionario judicial. La parte demandante solicitó control de legalidad para dejar sin efectos el auto de convocatoria y el acta de inasistencia, argumentando que esperaba una audiencia virtual y no recibió el enlace correspondiente, lo que motivó la impugnación de la terminación del proceso.
El Juzgado negó la solicitud y declaró terminado el proceso por inasistencia, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La parte recurrente interpuso tutela, alegando que la convocatoria presencial carecía de justificación conforme a la Ley 2213 de 2022, que establece la virtualidad como regla general y limita la presencialidad a casos excepcionales debidamente motivados.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema
La Corte Suprema recordó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario para proteger derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales idóneos. El análisis se centró en determinar si la decisión de terminar el proceso por inasistencia a la audiencia presencial vulneró derechos constitucionales.
Se destacó que el auto de convocatoria fue claro al indicar la modalidad presencial y que no existió manifestación alguna de inconformidad o solicitud de aclaración por parte de los intervinientes. Además, la Corte resaltó que, aun bajo la interpretación subjetiva de la parte recurrente, no hubo orden ni expectativa formal de audiencia virtual ni remisión de enlaces electrónicos.
La Sala indicó que las partes tienen el deber procesal de prevenir y comunicar cualquier irregularidad en la convocatoria o desarrollo de audiencias. La inasistencia sin justificación resultó atribuible a la conducta de la parte, lo que legitima la aplicación de la terminación del proceso prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Finalmente, la Corte concluyó que la terminación del proceso se ajustó a derecho, respetando los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, y que la actuación judicial no implicó vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento de normas de orden público.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró terminado el proceso ejecutivo por inasistencia a la audiencia presencial. Además, ordenó notificar la decisión a las partes y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia reafirma la importancia de la diligencia procesal y la observancia de las reglas establecidas para la convocatoria y realización de audiencias, en especial en el contexto de la virtualidad como regla general y la presencialidad como excepción justificada. De esta manera, se garantiza la correcta administración de justicia y el respeto a los derechos de las partes dentro del marco legal vigente.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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