Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, conoció el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Briceño contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, proferida el 9 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones de una demanda por reparación directa instaurada por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá).
La demanda se fundamentó en la presunta responsabilidad administrativa y extracontractual del municipio por la omisión en el cobro oportuno del impuesto predial unificado y complementario, lo cual derivó en la prescripción de la acción de cobro para múltiples vigencias, entre 1987 y 2014. Esta omisión impidió la transferencia a Corpoboyacá de los recursos por concepto de sobretasa ambiental y porcentaje ambiental, que deben ser destinados a la protección del medio ambiente, conforme a los artículos 317 de la Constitución Política, 44 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1339 de 1994.
El municipio admitió la expedición de resoluciones declarando la prescripción de la acción de cobro, pero argumentó que la sobretasa ambiental es una renta nacional recaudada por los municipios para la protección ambiental, actuando como mero recaudador y transferente, sin ser deudor directo. Además, señaló que realizó las transferencias efectivas basadas en el recaudo real y que la prescripción aplicada afectó exclusivamente el impuesto predial, no la sobretasa ambiental.
Consideraciones de la Sala de Decisión
La Sala de Decisión confirmó su competencia para resolver el recurso y admitió el impedimento de una magistrada por haber conocido el proceso en instancia anterior.
Respecto al problema jurídico, el Tribunal analizó inicialmente la caducidad del medio de control de reparación directa, que establece un plazo de dos años para presentar la demanda desde el conocimiento del daño o desde la ocurrencia del mismo. Se concluyó que Corpoboyacá no acreditó la imposibilidad de conocer el daño con anterioridad a la revisión realizada el 21 de julio de 2020, por lo que la caducidad opera para las vigencias de 1987 a 2013, declarando así la pérdida del derecho de acción para esos años.
En cuanto a la vigencia 2014, la demanda fue presentada oportunamente, por lo que el análisis se centró en la responsabilidad extracontractual del municipio por falla del servicio, dado que omitió realizar las gestiones de cobro y transferencia de la sobretasa ambiental, afectando así el patrimonio de Corpoboyacá.
El Tribunal destacó que el artículo 317 constitucional y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 establecen que un porcentaje del impuesto predial debe ser transferido a las corporaciones autónomas regionales para inversiones ambientales. El municipio, como sujeto activo del impuesto predial, tiene la obligación legal y constitucional de recaudar y transferir dichos recursos en forma diligente y oportuna.
Se constató que el municipio dejó prescribir la acción de cobro en relación con la vigencia 2014 sin realizar actuaciones administrativas o judiciales para el recaudo, incumpliendo así su obligación de hacer y configurando una falla del servicio. Además, la Sala ordenó la condena en abstracto por la falta de fijación de la tarifa de la sobretasa ambiental en el Acuerdo municipal vigente para ese año, lo que impidió concretar la liquidación de perjuicios.
Respecto a los intereses moratorios, el Tribunal estableció su procedencia conforme a los artículos 2.2.9.1.1.2 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, que regulan el pago de intereses por mora en la transferencia de la sobretasa ambiental, diferenciándolos claramente de la actualización monetaria.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá:
- Aceptó el impedimento de la magistrada que conoció el caso en instancia anterior.
- Declaró la caducidad del medio de control de reparación directa para las vigencias 1987 a 2013.
- Modificó la sentencia de primera instancia para declarar al Municipio de Briceño responsable por falla del servicio en la vigencia 2014, condenándolo en abstracto al pago de la sobretasa ambiental y los intereses moratorios causados por la mora en la transferencia de dichos recursos a Corpoboyacá.
- Ordenó que el municipio informe la tarifa correspondiente para la vigencia 2014, a fin de proceder a la liquidación precisa de la condena.
- Negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas en segunda instancia.
Esta providencia confirma la importancia de la diligencia en la administración tributaria local, en especial en la gestión de recursos destinados a la protección ambiental, y reafirma el carácter imperativo de la transferencia de la sobretasa ambiental a las corporaciones autónomas regionales, bajo riesgo de incurrir en responsabilidad patrimonial.
La decisión también ilustra el rigor con que se aplican los términos procesales, como la caducidad, para garantizar la seguridad jurídica en los procesos de reparación directa contra entidades públicas, enfatizando la necesidad de que los municipios cumplan con sus obligaciones legales para evitar perjuicios a las entidades ambientales y preservar el interés público.