Contexto y tribunal competente
La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja el 24 de julio de 2023. La acción judicial se fundamentó en la nulidad y restablecimiento del derecho respecto a actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación, entidad accionada en este proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, quien prestó servicios como fiscal delegado ante jueces del circuito desde 1992, solicitó mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30%, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales y la corrección de aportes al sistema de seguridad social. La petición fue negada mediante actos administrativos de la Fiscalía, lo que motivó la demanda.
El juzgado de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y condenó a la Fiscalía a pagar la prima especial correspondiente desde septiembre de 2016 hasta la terminación de la relación laboral, además de ordenar la consignación de las diferencias en aportes pensionales calculados sobre el salario más la prima especial y la indexación de los valores reconocidos conforme a la ley.
Ambas partes apelaron. La Fiscalía argumentó que el demandante no laboró de manera continua y que la prescripción de los aportes debía aplicarse conforme a la legislación fiscal, además de señalar que no se solicitó la reliquidación de aportes en la demanda, alegando vulneración al principio de congruencia. Por su parte, el demandante solicitó la modificación de la sentencia para que se incluya expresamente la reliquidación de factores salariales y prestacionales.
Consideraciones de la Sala de Decisión
La Sala confirmó el impedimento de una magistrada por existir conflicto de intereses. Posteriormente, analizó los argumentos de apelación y los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Se recordó que el régimen salarial de los empleados públicos es competencia del Gobierno Nacional, conforme al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política. En desarrollo de esta norma, la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial de servicios entre el 30% y 60% del salario básico para ciertos funcionarios, incluyendo fiscales delegados.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha unificado criterios señalando que la prima especial constituye un incremento del salario básico para efectos pensionales, especialmente desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, que reconoció como salario base la prima especial para fiscales acogidos al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o vinculados posteriormente.
Respecto a los periodos de reconocimiento, la Sala modificó la sentencia para que la obligación de pago de la prima especial abarque únicamente los periodos en que el demandante prestó efectivamente servicios como fiscal, hasta el 30 de junio de 2020, fecha en que se retiró, descartando la alegada interrupción entre diciembre de 2016 y julio de 2017 por falta de pruebas.
Sobre la prescripción de los aportes pensionales, la Sala aclaró que no procede aplicar prescripción debido a la naturaleza periódica e imprescriptible de estos derechos, en concordancia con la jurisprudencia que establece que los aportes para pensión se causan día a día y pueden reclamarse en cualquier momento durante la relación laboral.
Finalmente, la Sala confirmó que la prima especial de servicios es factor salarial únicamente para la liquidación de aportes pensionales, sin que corresponda su inclusión en otros factores prestacionales como cesantías, por lo que no procede la reliquidación de factores prestacionales.
Decisión final
El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró procedentes parcialmente las apelaciones. Modificó la sentencia de primera instancia para precisar los periodos de reconocimiento de la prima especial y para establecer que la obligación de consignar las diferencias en aportes pensionales será desde septiembre de 1998, fecha en que la prima se hizo exigible para fiscales. Confirmó en lo demás la sentencia y decidió no imponer condena en costas en segunda instancia.
Esta providencia reafirma la correcta aplicación del régimen de la prima especial de servicios para fiscales, su carácter salarial para efectos pensionales y la imprescriptibilidad de los aportes, aspectos fundamentales para la protección de los derechos laborales y de seguridad social de los servidores públicos. Con esta decisión, se sientan precedentes importantes para la interpretación y aplicación de los beneficios salariales y de seguridad social en el sector público, garantizando justicia y equidad para los funcionarios que han prestado sus servicios bajo el régimen especial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles