Providencia de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, emitió sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2026, confirmando la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, proferida el 20 de mayo de 2025. La sentencia resolvió un recurso de apelación interpuesto por la entidad administradora de pensiones contra la nulidad y restablecimiento del derecho solicitado por un servidor retirado del INPEC.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante prestó servicios en el INPEC desde 1990 hasta su retiro definitivo en agosto de 2012, desempeñándose en cargos de custodia y vigilancia. Inicialmente, el Instituto de Seguridad Social reconoció una pensión de jubilación basada en el régimen especial por actividad de alto riesgo. Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reliquidó la pensión aplicando el cálculo con base en los factores salariales cotizados durante los últimos diez años, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Esta reliquidación fue impugnada por el demandante, quien solicitó que se consideraran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978.
El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a la demanda, ordenando la reliquidación con base en el 75% del promedio de los factores salariales del último año y estableciendo la prescripción de diferencias pensionales anteriores a tres años previos a la demanda. La entidad administradora de pensiones apeló la decisión.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal ratificó que el régimen aplicable al servidor retirado del INPEC es el especial contemplado en la Ley 32 de 1986, debido a que su vinculación a la entidad fue anterior al 28 de julio de 2003, fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003 que regula el régimen de alto riesgo. En consecuencia, no le resulta aplicable el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión, el Tribunal indicó que debe atenderse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluye factores como la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte, y las correspondientes primas (navidad, servicios y vacaciones), además del sobresueldo, siempre que sobre estos se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.
Respecto a la prescripción, se aclaró que la reclamación administrativa interrumpió el término prescriptivo de las mesadas pensionales por tres años, pero la demanda fue presentada fuera de ese plazo, por lo cual se declararon prescritas las diferencias de mesadas anteriores a tres años previos a la demanda.
Finalmente, el Tribunal confirmó que la reliquidación ordenada resulta más favorable al demandante y que deben descontarse los aportes pensionales no realizados, conforme a la ley.
Conclusión de la sentencia
El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del servidor del INPEC bajo el régimen especial de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, rechazando la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994 para el cálculo pensional. Además, se reconoció la prescripción parcial de las diferencias pensionales y se excluyó condena en costas en segunda instancia.
Esta decisión resulta significativa para la interpretación del régimen especial de pensiones aplicable a servidores del INPEC y clarifica la normativa sobre los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, garantizando así una protección adecuada y justa a quienes prestaron servicios bajo condiciones especiales y de alto riesgo.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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