Contexto y antecedente procesal
La providencia en cuestión se refiere a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ponencia a cargo de una magistrada de dicha sala. Este pronunciamiento resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que en primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre una docente y la entidad territorial, reconociendo derechos laborales y pensionales asociados.
La demanda fue presentada mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que la demandante solicitara la declaración de nulidad del acto ficto relacionado con una petición presentada ante la entidad. Se reclamó el reconocimiento de la relación laboral, la liquidación y pago de aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), así como la expedición del certificado de tiempo de servicios.
Hechos y fundamentos de la demanda
La demandante prestó servicios al Departamento de Boyacá en calidad de docente mediante órdenes de prestación de servicios en distintos períodos entre 1997 y 2001. Durante esos lapsos, ejerció su labor de manera personal y bajo subordinación continua, sin que se le reconocieran aportes para efectos pensionales.
Se argumentó que la entidad utilizó contratos de prestación de servicios para encubrir una relación laboral, con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales. Para sustentar esta postura, se mencionaron normas constitucionales, como el artículo 53, y disposiciones legales, en especial el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El Departamento de Boyacá guardó silencio durante la etapa procesal para contestar la demanda.
Consideraciones y fundamentos de la sentencia
El Juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de prescripción y reconoció la relación laboral encubierta, estableciendo los períodos específicos en que dicha relación existió. Además, condenó a la entidad a liquidar y pagar los aportes pensionales correspondientes, tomando como base los valores pactados en los contratos. Se ordenó igualmente expedir el certificado de tiempo de servicios para efectos de pensión.
En segunda instancia, la Sala de Decisión confirmó esta sentencia. El análisis se centró en la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Se destacó que la labor docente, aun cuando se contrató mediante órdenes de prestación de servicios, implica subordinación propia del servicio público educativo, dada su sujeción a reglamentos, directrices y calendario académico.
Se aplicó el principio de primacía de la realidad, que prevalece sobre las formalidades contractuales. Además, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual establece que la contratación bajo esta modalidad en el sector educativo no desvirtúa la existencia de una relación laboral cuando concurren elementos de subordinación y dependencia.
Respecto a los lapsos entre contratos, la Sala consideró que interrupciones breves, especialmente si coinciden con períodos académicos de vacaciones, no configuran solución de continuidad en la relación laboral, siguiendo la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado.
Finalmente, no se impuso condena en costas en esta segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021.
Relevancia jurídica
Esta sentencia reafirma la importancia del principio de primacía de la realidad en el derecho laboral público, especialmente en el ámbito docente. Reconoce que la modalidad contractual de prestación de servicios no puede servir para desconocer derechos laborales cuando la realidad fáctica demuestra la existencia de subordinación y prestación personal del servicio. Además, clarifica que períodos breves entre contratos, coincidentes con vacaciones académicas, no interrumpen la continuidad laboral para efectos pensionales.
La providencia también destaca el rol del Estado como garante de la igualdad y la protección especial que merece el personal docente en la administración pública, en atención a la naturaleza de su función y el marco normativo aplicable.
Esta decisión debe ser observada por las entidades públicas y operadores jurídicos para garantizar la correcta interpretación y aplicación de las normas laborales en casos de contratación docente bajo la modalidad de prestación de servicios, asegurando así la protección de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores del sector educativo.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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