Contexto y antecedentes del caso
En segunda instancia, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que el 30 de septiembre de 2024 había negado las pretensiones de una demanda por nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue presentada por un médico pediatra que solicitaba que se declarara la existencia de un contrato laboral encubierto con la entidad hospitalaria estatal, con reconocimiento de prestaciones sociales y pagos de seguridad social correspondientes al período comprendido entre mayo de 2020 y agosto de 2022.
El demandante alegó que, a pesar de prestar servicios bajo contratos de prestación de servicios, en la práctica existía una relación laboral, caracterizada fundamentalmente por la subordinación y la prestación personal, ya que cumplía horarios fijos, realizaba rondas médicas, atendía consulta externa y urgencias de manera presencial y con disponibilidad permanente. Además, señaló que no se le reconocieron prestaciones sociales ni se efectuaron cotizaciones a la seguridad social.
La entidad demandada negó la existencia de relación laboral, argumentando que los contratos se ejecutaron conforme a la modalidad de prestación de servicios, sin subordinación ni imposición de horarios estrictos, y que la prestación de servicios se realizaba de manera autónoma y coordinada.
Consideraciones jurídicas y análisis del Tribunal
El Tribunal Administrativo centró su análisis en el elemento de la subordinación, considerado por la jurisprudencia como decisivo para configurar una relación laboral. La subordinación implica la facultad del empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos durante todo el tiempo de prestación del servicio.
Se analizaron diversos indicios para determinar la existencia o no de subordinación, tales como:
- Lugar de trabajo: Se comprobó que el médico prestaba sus servicios en las instalaciones del hospital, lo cual es natural dada la naturaleza de las actividades médicas contratadas.
- Horario de labores: Aunque el demandante cumplía jornadas específicas de atención en consulta externa y rotaciones en urgencias, no se acreditó que el hospital impusiera un horario rígido o que exigiera permanencia obligatoria más allá de las actividades coordinadas.
- Dirección y control efectivo: La evidencia testimonial indicó que el agendamiento de citas y la coordinación de actividades se realizaban de manera concertada con el médico, sin que se ejerciera un control disciplinario o directrices estrictas que configuraran subordinación.
- Similitud con funciones de planta: Se constató que el cargo de médico pediatra no existía en la planta de personal del hospital, y la contratación bajo prestación de servicios se justificó por la necesidad de conocimientos especializados y la ausencia de personal de planta para esas funciones.
El Tribunal reiteró que la prestación de servicios en sector salud puede requerir coordinación y cumplimiento de jornadas, pero esto no implica automáticamente subordinación o relación laboral. Además, la autonomía del contratista para acordar horarios y la ausencia de imposición de órdenes directas fueron determinantes para confirmar que no existió contrato laboral encubierto.
Decisión final y efectos
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. No se impuso condena en costas en esta instancia, dado que el recurso contó con fundamento legal suficiente.
Por último, se ordenó remitir copia de la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo previsto en la normativa procesal administrativa.
Esta decisión reafirma la importancia de distinguir entre contratos de prestación de servicios y relaciones laborales, especialmente en el sector público y en profesiones especializadas, atendiendo a criterios claros como la subordinación, autonomía y la naturaleza de las funciones desempeñadas. De esta forma, se promueve la seguridad jurídica en la contratación pública y se protege tanto los derechos de los trabajadores como la correcta administración de los recursos estatales.