Contexto y naturaleza de la decisión
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, emitió una sentencia de segunda instancia el 26 de marzo de 2026, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 15001-33-33-011-2023-00229-01. La decisión se originó tras el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, que había accedido parcialmente a la demanda.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se inició con la demanda interpuesta contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el fin de declarar la nulidad del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta a la solicitud de pago de sanción moratoria por cesantías parciales presentada el 28 de julio de 2023.
El demandante había solicitado inicialmente el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de mayo de 2022 mediante el aplicativo “Humano en Línea”. La Secretaría de Educación reconoció las cesantías a través de una resolución expedida el 6 de diciembre de 2022 y el FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., dispuso el pago el 22 de diciembre de 2022. La parte demandante alegó que la sanción moratoria debía calcularse desde el vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la solicitud, lo que implicaba 112 días de mora.
Durante el proceso, Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación impugnaron la demanda, alegando, entre otros argumentos, falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de mora atribuible a sus entidades, señalando que el pago se efectuó oportunamente.
Consideraciones y fundamentos de la sentencia de segunda instancia
El Tribunal ratificó la aplicación de la normativa vigente, especialmente la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y sus decretos reglamentarios, junto con la jurisprudencia relevante, como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Se estableció que la fecha válida de radicación de la solicitud de cesantías fue el 17 de mayo de 2022, tal como consta en el expediente, y no el 26 de agosto de 2022 como había considerado el juzgado de primera instancia.
En consecuencia, se configuró mora imputable a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en razón de la expedición extemporánea del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, que fue notificado el 7 de diciembre de 2022, y el pago se realizó el 22 de diciembre de 2022. El cómputo de la sanción moratoria se estableció en 112 días, contando desde el 1º de septiembre hasta el 21 de diciembre de 2022.
El Tribunal aclaró que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplió oportunamente con su obligación al efectuar el pago dentro del término legal de 45 días contados desde la ejecutoria del acto administrativo.
De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su modificación por la Ley 2294 de 2023, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial cuando la mora se origine por incumplimiento en los términos de radicación o entrega de la solicitud al Fondo Nacional.
Finalmente, el Tribunal ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, calculada sobre la asignación básica devengada en septiembre de 2022, establecida en $3.312.053, para un total de $12.364.997.
Conclusiones sobre la responsabilidad y términos legales
La providencia aclara que la mora en el pago de cesantías y la consiguiente sanción moratoria es atribuible a la entidad territorial, dado que la demora se originó en la tramitación interna y emisión tardía del acto administrativo. En contraste, la fiduciaria cumplió con el pago en los plazos legales. Además, se confirma que la prescripción no operó en el caso, dado que la reclamación y la demanda se presentaron dentro de los plazos legales.
No se impusieron costas en esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, atendiendo a la fundamentación del recurso.
Esta sentencia pone de relieve la importancia del cumplimiento riguroso de los plazos administrativos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes oficiales, estableciendo claramente la responsabilidad de cada entidad involucrada en el proceso y garantizando la protección de los derechos laborales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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