Contexto y antecedentes del caso
La providencia judicial fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que había declarado improcedente una acción de cumplimiento. Esta acción fue promovida por la parte actora para exigir el cumplimiento de una resolución municipal que ordenaba el desalojo de una ocupación ilegal en un predio rural ubicado en Maicao.
En los antecedentes, se estableció que la autoridad municipal, mediante resolución emitida en agosto de 2021, ordenó el desalojo de las personas que ocupaban el predio denominado “Buena Vista”, tras un proceso de querella policiva instaurado por la propietaria del inmueble. Si bien inicialmente un inspector de policía había declarado la caducidad de la acción policiva, el alcalde revocó dicha decisión y ordenó realizar inspección ocular, que concluyó en el restablecimiento de la propiedad a favor de la demandante.
La accionante solicitó entonces a la Inspección Central de Policía, al municipio y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el cumplimiento de la resolución municipal de desalojo, sin que se materializara la orden. Por ello, interpuso la acción de cumplimiento alegando incumplimiento por parte de dichas autoridades.
Consideraciones jurídicas y naturaleza de la resolución
El Tribunal, en ejercicio de su competencia conforme al artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por la Ley 2080 de 2021), abordó el problema jurídico central: determinar si la acción de cumplimiento es procedente para exigir el cumplimiento de la resolución expedida por el alcalde municipal en el marco de un proceso policivo.
La Sala sostuvo que la acción de cumplimiento procede únicamente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. En este sentido, se destacó que la resolución municipal en cuestión no constituye un acto administrativo, sino una decisión de naturaleza jurisdiccional, emanada en el ejercicio de funciones policivas dentro de un proceso de querella por perturbación a la posesión.
La jurisprudencia citada por el Tribunal remarca que las autoridades de policía, como el inspector y el alcalde en estos casos, ejercen funciones jurisdiccionales en los procesos policivos, y sus decisiones no son susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa ni ejecutables mediante la acción de cumplimiento.
Además, la Sala verificó que la parte actora cumplió con el requisito procesal de la constitución de renuencia, al haber solicitado previamente el cumplimiento ante la autoridad demandada sin obtener respuesta favorable.
Decisión final y efectos
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Se advirtió que no es posible instaurar una nueva acción con la misma finalidad, conforme a los artículos 7 y 21 de la Ley 393 de 1997.
No se impuso condena en costas debido a que se trata de una acción pública. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión a las partes involucradas y al juzgado de origen, para que surtan los trámites correspondientes.
Esta decisión reafirma los límites y alcances de la acción de cumplimiento en Colombia, subrayando la distinción entre actos administrativos y providencias de naturaleza jurisdiccional dentro del ámbito de la función policiva. Así, se esclarece que las resoluciones emanadas en procesos policivos deben ser ejecutadas a través de los mecanismos propios de la jurisdicción competente y no mediante acciones administrativas de cumplimiento. Esto garantiza el respeto al debido proceso y a la función jurisdiccional de las autoridades de policía en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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