Alcance de la doctrina y contexto normativo
La subdirección encargada de absolver consultas generales sobre interpretación y aplicación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el ámbito de competencia de la entidad tributaria nacional, emitió un concepto aclaratorio respecto de la aplicación del impuesto de timbre en la compraventa de naves mayores.
Este concepto responde a una solicitud de reconsideración de una interpretación previa que señalaba que la compraventa de naves mayores, que requieren escritura pública, estaba gravada con dicho impuesto y sujeta a retención, interpretación que resultaba contradictoria con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario.
Definición y exclusión de causación
Para efectos del impuesto de timbre, la normativa define “nave” como las embarcaciones mayores o aeronaves que, conforme al Código de Comercio, requieren escritura pública para su enajenación o constitución de derechos reales. En este sentido, la compraventa de estas naves mayores que exigen dicha solemnidad no causa el impuesto de timbre, en concordancia con el inciso tercero del artículo 519 del Estatuto Tributario.
Es importante señalar que esta no causación no implica una exención general para todas las naves o embarcaciones mayores, sino que está limitada a aquellas que cumplen con la definición reglamentaria y la exigencia de escritura pública como solemnidad.
Relación con la Ley de Abanderamiento y Registro
Esta aclaración también se armoniza con la Ley 2133 de 2021, vigente desde el 4 de agosto de 2021, que regula el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia, así como el Registro Único Colombiano de Naves y Artefactos Navales.
Dicha ley establece que, salvo las hipotecas, los actos relacionados con la construcción, adquisición, enajenación o cesión de naves, así como ciertos contratos relacionados, no requieren escritura pública, siendo suficiente el registro del documento privado ante la autoridad marítima nacional. Por lo tanto, la compraventa de naves bajo este régimen generalmente no requiere escritura pública, salvo excepciones específicas.
Implicaciones prácticas y recomendaciones
En conclusión, la compraventa de naves mayores cuya enajenación exige escritura pública no está gravada con el impuesto de timbre, por estar comprendida en el supuesto de no causación previsto en el Estatuto Tributario. Sin embargo, corresponde al interesado verificar si la solemnidad de escritura pública es exigible para el acto jurídico en cuestión conforme a la normativa aplicable.
Esta regla no se extiende a los actos de enajenación de naves que no requieren escritura pública y que voluntariamente se elevan a dicha solemnidad, pues en esos casos no se configura la no causación.
Finalmente, se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria pueden consultarse en el normograma oficial de la entidad tributaria nacional, disponible en la dirección electrónica https://normograma.dian.gov.co/dian/. De esta manera, los contribuyentes y profesionales del sector podrán asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la compraventa de naves mayores.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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