Contexto y competencia del tribunal
La providencia fue emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de segunda instancia, con ponencia del magistrado ponente, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Esta jurisdicción es competente para conocer de recursos contra autos que modifican de oficio la liquidación del crédito en procesos ejecutivos, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso ejecutivo se originó a partir de una sentencia que reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia, efectiva desde 2004, a favor de un pensionado cuyo derecho fue sucedido procesalmente por su cónyuge tras su fallecimiento. La UGPP, como entidad ejecutada, no habría cumplido completamente con la condena, motivo por el cual se inició la ejecución para el pago de capital e intereses moratorios.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de febrero de 2025, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, determinando un valor mayor adeudado por la UGPP, incluyendo capital impago e intereses calculados hasta febrero de 2024. Esta modificación se basó en la aplicación correcta de la tasa de interés y en el método de cálculo ordenado por el Decreto 2469 de 2015.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala Unitaria del Tribunal analizó si la modificación de la liquidación del crédito estaba ajustada a derecho o si, como alegaba la UGPP, ya se había pagado la totalidad de la obligación.
Se recordó que el proceso ejecutivo busca la efectividad de una obligación clara y exigible, plasmada en un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia y el acto administrativo de cumplimiento. Se reiteró que no es procedente reabrir debates ya resueltos en la instancia declarativa, para preservar el principio de cosa juzgada.
Respecto a la liquidación, se destacó que el juez puede aprobar o modificar la cuenta presentada, y que la actualización de intereses moratorios es procedente tomando como base la liquidación en firme. La providencia aclaró que no se incurrió en anatocismo (capitalización de intereses), pues los intereses moratorios se calcularon únicamente sobre el capital insoluto conforme a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y jurisprudencia vigente.
La apelación de la UGPP no presentó argumentos nuevos, sino reiteró posiciones previamente rechazadas, como la supuesta extinción total de la obligación por pagos efectuados y la improcedencia de continuar con la ejecución.
Finalmente, se reconoció la sucesión procesal debidamente acreditada y aceptada en el proceso, lo que permitió que los pagos y derechos se dirigieran a la beneficiaria actual sin que la falta de una sentencia sucesoral firme fuera impedimento para continuar con la ejecución.
Decisión final
En mérito a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el auto apelado que modificó y aprobó la liquidación del crédito a favor de la sucesora procesal, contra la UGPP. La providencia ordena el retorno del expediente al juzgado de origen para su trámite correspondiente.
Esta resolución reafirma los criterios sobre la correcta liquidación de intereses moratorios en procesos ejecutivos contra entidades públicas y la validez de la sucesión procesal en la continuidad de la ejecución, aportando claridad al cumplimiento de sentencias en materia pensional. Con esta decisión, se fortalece la seguridad jurídica y se garantiza el derecho de los beneficiarios a recibir las prestaciones ordenadas judicialmente, asegurando la continuidad y efectividad de las obligaciones reconocidas en sentencia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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