Tribunal e instancia
La providencia analizada fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad identificado con el radicado 05001-23-33-000-2023-00045-03.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó con la demanda contra el Municipio de Jericó (Antioquia), cuestionando disposiciones del Acuerdo 007 de 2021 y sus modificaciones posteriores que establecieron el hecho generador y las tarifas del impuesto de alumbrado público. La sentencia de primera instancia había negado las pretensiones del demandante, pero la Sala de segunda instancia revocó esa decisión el 5 de marzo de 2026, declarando la nulidad de la expresión que identificaba el hecho generador como la condición de “usuario potencial” del servicio por tener establecimiento en el municipio. También anuló las tarifas aplicables al régimen especial del impuesto por no guardar relación directa con el hecho generador establecido en la Ley 1819 de 2016.
Posteriormente, tanto el municipio demandado como el demandante solicitaron, respectivamente, la aclaración y la adición de la sentencia, invocando dudas e insuficiencias sobre el alcance del fallo, su aplicabilidad práctica y la inclusión de normas recientes.
Consideraciones principales de la providencia
La Sala recordó que la aclaración y adición de sentencias son mecanismos excepcionales y restrictivos, procedentes únicamente para despejar dudas reales sobre conceptos ambiguos o para resolver omisiones explícitas dentro de la ejecutoria, sin permitir reinterpretar ni modificar el sentido del fallo.
En cuanto a la solicitud de aclaración presentada por el municipio, la Sala concluyó que:
- El fallo fue claro al señalar que el hecho generador del impuesto es el beneficio derivado del servicio de alumbrado público, conforme al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, y que la noción previa de “usuario potencial” perdió vigencia.
- No existen conceptos o frases en la resolución que generen verdadera incertidumbre sobre el alcance del cambio jurisprudencial, los efectos temporales del fallo o la definición del beneficio directo o indirecto, por lo que no procede aclaración.
- La nulidad de las tarifas del régimen especial fue fundada en la falta de relación directa con el hecho generador y la vulneración de los principios de consecutividad, proporcionalidad y razonabilidad, sin que el municipio haya acreditado necesidad de modulación transitoria o mecanismos específicos de cobro que deban ser aclarados en la sentencia.
- La aplicación del fallo es exclusivamente inter partes respecto de la norma municipal demandada, sin efectos generales obligatorios para otros entes territoriales.
Respecto a la solicitud de adición presentada por el demandante, que buscaba incorporar el análisis del artículo 273 de la Ley 2294 de 2023 —que regula el impuesto para predios rurales sin prestación efectiva del servicio—, la Sala señaló que dicha norma no fue objeto de discusión ni de defensa en el proceso, por lo que su inclusión excede el ámbito de la adición y no procede.
La Sala enfatizó que la sentencia resolvió integralmente todas las cuestiones sometidas a su consideración conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), garantizando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Conclusión de la providencia
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, manteniendo firme la decisión que definió el hecho generador del impuesto de alumbrado público como el beneficio derivado de la prestación del servicio y anuló las tarifas que no se ajustaban a tal criterio legal.
Esta decisión reafirma la aplicación estricta de la Ley 1819 de 2016 en materia tributaria y delimita con claridad el alcance de las sentencias dentro del proceso contencioso administrativo, evitando reinterpretaciones posteriores que puedan afectar la seguridad jurídica en la materia.
De esta manera, se garantiza que los impuestos locales se ajusten a los principios constitucionales y legales vigentes, promoviendo transparencia y equidad en la tributación municipal. El municipio de Jericó deberá adecuar sus normas tributarias conforme a esta decisión, asegurando el respeto a los derechos de los contribuyentes y la correcta aplicación del régimen fiscal.