Contexto y competencia
La providencia estudiada corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La competencia territorial se determinó conforme al domicilio de la demandante y la sede de la entidad demandada.
Antecedentes fácticos y procesales
En 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió una Liquidación Oficial estableciendo una contribución especial por valor cercano a los mil millones de pesos para CENS por el servicio público domiciliario de energía eléctrica. La empresa interpuso recursos de reposición y apelación sin éxito. Posteriormente, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegando, entre otros aspectos, violaciones al principio de legalidad y errores en la base gravable de la contribución por incluir gastos no relacionados con la prestación del servicio.
La demanda planteó la nulidad parcial de la liquidación y resoluciones subsiguientes, solicitando la devolución de los valores pagados en exceso, además de intereses y condena en costas. La Superintendencia defendió la legalidad de sus actos, argumentando que la liquidación se ajustó a la normativa vigente, que existía un faltante presupuestal debidamente acreditado y que la inclusión de ciertos gastos estaba autorizada por la Ley 142 de 1994.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones sin condena en costas, señalando que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias y que la base gravable incluida se ajustaba a la ley, además de que el faltante presupuestal estaba suficientemente probado.
Consideraciones y razones de la decisión
El Consejo de Estado analizó los cargos de apelación centrados en la inclusión en la base gravable de la contribución de dos grupos de gastos: el grupo 58, correspondiente a "Comisiones, Financieros y Gastos diversos", y el grupo 75, que incluye "Compras en bloque y/o a largo plazo, Compras en bolsa y/o a corto plazo y Uso de líneas, redes y ductos".
Con base en precedentes jurisprudenciales recientes, la Sala recordó que los gastos del grupo 58 carecen de una relación necesaria e inescindible con la prestación del servicio público de energía eléctrica, por lo que deben excluirse de la base gravable. En consecuencia, anuló parcialmente los actos administrativos por incluir estos rubros.
Respecto al grupo 75, la Sala confirmó que, ante la existencia de un faltante presupuestal debidamente acreditado conforme al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia estaba facultada para ampliar la base gravable incluyendo esos gastos operativos. Por ello, desestimó las objeciones referentes a dicho grupo.
La Sala procedió a reliquidar la contribución especial para 2019, excluyendo los gastos improcedentes, y determinó un valor ajustado menor. Como resultado, se ordenó la devolución a favor de la empresa demandante de aproximadamente doscientos sesenta y cinco millones de pesos, ajustados por inflación y con intereses moratorios conforme a los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por la naturaleza parcial de la prosperidad de las pretensiones, la Sala se abstuvo de imponer condena en costas en ambas instancias, en atención al artículo 365.5 del Código General del Proceso (CGP).
Conclusiones de la Sala
- Se declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial y resoluciones de la Superintendencia correspondientes a la contribución especial del año 2019.
- Se ordenó la exclusión de los gastos de Comisiones, Financieros y Gastos diversos de la base gravable de la contribución.
- Se confirmó la inclusión de gastos operativos relacionados con compras y uso de infraestructura eléctrica, dada la existencia de un faltante presupuestal acreditado.
- Se instruyó la reliquidación del valor a pagar y la devolución del pago en exceso realizado por la empresa.
Esta sentencia clarifica los límites en la determinación de la base gravable de las contribuciones especiales en el sector eléctrico, reafirmando la necesidad de que los gastos incluidos guarden una relación directa con la prestación del servicio público y que cualquier ampliación de la base gravable esté debidamente justificada. Así, se establece un precedente importante para la correcta aplicación de la Ley 142 de 1994 y para la supervisión efectiva de las contribuciones especiales en Colombia, garantizando la protección de los derechos de los prestadores del servicio y la transparencia en la gestión administrativa.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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