Contexto y tribunal competente
La providencia corresponde a una sentencia complementaria dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro del proceso de control de reparación directa. Esta decisión adiciona la sentencia inicial proferida por el mismo tribunal el 16 de diciembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue interpuesta por la Asociación de Copropietarios de un edificio, reclamando el pago de cuotas de administración adeudadas desde abril del año 2000 por un apartamento declarado en extinción de dominio. Se solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación, representada inicialmente por el Ministerio de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales), así como de la Fiscalía General de la Nación, y de las entidades llamadas en garantía.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo negó las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Administrativo revocó dicha decisión y accedió parcialmente a la demanda, condenando a la SAE a pagar la indemnización por perjuicios materiales que incluyen las cuotas adeudadas y sus correspondientes actualizaciones. También se condenó a la Lonja de Propiedad Raíz a reembolsar perjuicios por el tiempo en que estuvo a cargo de la administración del inmueble.
Posteriormente, la llamada en garantía Lonja de Propiedad Raíz solicitó la adición de la sentencia para que se pronunciara sobre las excepciones que había planteado oportunamente, en especial la excepción de caducidad de la acción judicial.
Consideraciones del Tribunal sobre la excepción de caducidad
El Tribunal examinó la excepción de caducidad propuesta, basada en que la notificación del llamamiento en garantía se realizó más de dos años después de la entrega del inmueble a la SAE, situación que, según la llamada en garantía, configuraría la caducidad del derecho de acción.
En su análisis, la Sala recordó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de dos años para presentar demandas de reparación directa, contado desde la ocurrencia del hecho u omisión causante del daño, o desde que el demandante conoció o debió conocer el daño.
El Tribunal aclaró que la excepción de caducidad se refiere a la oportunidad para interponer la demanda, y no al momento en que se vincula un tercero mediante llamamiento en garantía, que es una situación procesal distinta. Por lo tanto, el término para iniciar la acción no se afecta por la vinculación tardía de terceros.
Además, se destacó que las cuotas reclamadas comprendían periodos posteriores al año 2013, y la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a esos hechos, configurando así la procedencia temporal de la acción.
Por estas razones, la Sala declaró que no procede la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía.
Decisión
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó la sentencia inicial para pronunciarse expresamente sobre la excepción de caducidad, negándola. Esta decisión consolida la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y confirma la procedencia de la reparación solicitada por la Asociación de Copropietarios.
Esta providencia resalta la importancia de distinguir entre los términos para presentar la demanda y los procedimientos procesales para vincular terceros, aportando claridad a la aplicación del medio de control de reparación directa en casos relacionados con la administración de bienes en extinción de dominio.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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