Contexto y tribunal responsable
La providencia fue emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, máxima instancia en materia contencioso-administrativa en Colombia, en ejercicio de su competencia para dirimir conflictos negativos de competencias administrativas, conforme a los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021. El presente caso se originó por una controversia sobre la autoridad competente para reconocer y pagar un bono pensional a una beneficiaria del sistema de seguridad social.
Antecedentes fácticos y procesales
En 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la beneficiaria, incluyendo periodos laborados en el Hospital Kennedy ESE de Riofrío entre 1974 y 1994. La interesada solicitó sucesivas reliquidaciones para aumentar la base salarial y, por ende, el monto de la pensión, las cuales fueron resueltas dentro del procedimiento administrativo respectivo.
En 2024, el Hospital Kennedy expidió una certificación electrónica de tiempos laborados que evidenció la vinculación laboral y la ausencia de descuentos por seguridad social en ciertos periodos, indicando que la responsabilidad por el pago del bono pensional correspondía al departamento del Valle del Cauca para el periodo anterior a 1994 y al hospital para el periodo posterior.
Ante la objeción del departamento del Valle del Cauca sobre el reconocimiento y pago del bono pensional, el Hospital promovió un presunto conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se determinara la autoridad competente.
Durante el trámite, se fijó edicto para que las partes interesadas presentaran alegatos. Se recibieron pronunciamientos del Hospital Kennedy, el departamento del Valle del Cauca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones, quienes expusieron sus argumentos y aportaron documentación relevante. La Sala solicitó información adicional para esclarecer las actuaciones y competencias.
Consideraciones y fundamentos de la decisión
La Sala recordó que para pronunciarse sobre un conflicto negativo de competencias administrativas deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Que exista al menos una autoridad del orden nacional o autoridades territoriales no sometidas a un solo tribunal.
- Que exista una actuación administrativa en curso, particular y concreta.
- Que haya reclamo o rechazo de competencia simultáneo o sucesivo entre las entidades involucradas.
En este caso, se constató que tanto el departamento del Valle del Cauca como el Hospital Kennedy asumieron responsabilidad por los periodos laborales en cuestión, sin que existiera un rechazo mutuo de competencia. Además, Colpensiones había reconocido y ordenado el pago de la pensión de vejez en resoluciones administrativas firmes, sin que se evidenciara una actuación administrativa vigente para el reconocimiento o pago del bono pensional.
Por ello, la Sala concluyó que no existía un conflicto real ni una actuación administrativa pendiente que justificara su intervención. Además, Colpensiones solicitó expresamente su inhibición para pronunciarse sobre el asunto, calificándolo como improcedente.
Finalmente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señaló que los términos legales de cualquier actuación administrativa relacionada se reanudarán a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión.
Decisión
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado adoptó un auto mediante el cual:
- Se abstuvo de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas por inexistencia del mismo.
- Se devolvió el expediente al Hospital Kennedy ESE de Riofrío, entidad promotora del conflicto.
- Se comunicó la decisión a todas las partes involucradas, incluyendo las entidades y la beneficiaria.
- Se reconoció personería a los apoderados de las entidades participantes, conforme a los poderes obrantes en el expediente.
- Se advirtió que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Esta providencia clarifica la importancia de la existencia de un conflicto real y una actuación administrativa en curso para que la Sala intervenga en la resolución de controversias sobre competencias entre entidades públicas, evitando pronunciamientos en asuntos que ya cuentan con decisiones administrativas firmes o en los que no hay controversia efectiva. Así, se garantiza la correcta administración de justicia y el respeto a las competencias asignadas por la ley a cada entidad.