Contexto y antecedentes procesales
La providencia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en segunda instancia, en un proceso ordinario laboral que revisó el recurso de apelación interpuesto por la entidad administradora de pensiones contra una sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. En el caso, un pensionado demandó a la administradora solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, basándose en que el cálculo debería incluir toda su vida laboral y que las semanas cotizadas deben contabilizarse conforme a días calendario, lo que resultaría en un aumento de la tasa de reemplazo y el reconocimiento de diferencias pensionales retroactivas.
El juzgado de primera instancia reconoció el derecho a la reliquidación y condenó a la entidad administradora a pagar el retroactivo correspondiente, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La entidad apeló dicha decisión, argumentando que el criterio jurisprudencial aplicado no era de obligatorio cumplimiento y que la contabilización debía seguir criterios tradicionales de equivalencia de semanas, meses y años en 7, 30 y 360 días respectivamente.
Fundamentos jurídicos de la decisión
La Sala Laboral confirmó en gran medida la sentencia de primera instancia, aplicando el cambio de criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SL-138 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia aclaró que para efectos de reconocimiento pensional, la contabilización de semanas cotizadas debe realizarse con base en días calendario reales (365 o 366 días al año), y no en períodos estándar de 360 días.
Esta interpretación se basa en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece que la semana cotizada corresponde a siete días calendario, y que para determinar el número de semanas cotizadas se deben considerar los días calendario del año. Así, la cotización se calcula mensualmente con base en períodos de 30 días, pero para la contabilización y cálculo de semanas cotizadas se deben considerar los días calendario para garantizar la correcta protección de los derechos pensionales.
En el caso concreto, la Sala corroboró que con la nueva metodología el demandante tenía 16 semanas cotizadas adicionales a las reconocidas inicialmente, lo que elevó la tasa de reemplazo de la mesada pensional del 76.38% al 77.97%. Esto generó un incremento en la mesada y un retroactivo pensional que debe ser reconocido y pagado por la administradora.
Prescripción y retroactividad
La Sala descartó la prescripción de las mesadas pensionales adeudadas, pues el reclamo y la demanda se presentaron dentro del término trienal establecido para acciones derivadas de leyes sociales. Además, se destacó que la pensión como derecho es imprescriptible, y lo que prescribe son únicamente las mesadas no pagadas en tiempo.
Por ello, se confirmó el derecho al pago del retroactivo generado por las diferencias en la liquidación de la pensión, incluyendo la actualización monetaria hasta la fecha de la sentencia para preservar el valor real de las sumas adeudadas.
Intereses moratorios e indexación
Respecto a los intereses moratorios, la Sala modificó la decisión de primera instancia y negó su aplicación, basándose en la jurisprudencia que establece exoneraciones para casos en los que la demora en el reconocimiento de prestaciones se debe a la aplicación de un cambio jurisprudencial y no a un retardo injustificado de la entidad.
En su lugar, la Sala ordenó la indexación del retroactivo pensional para compensar la pérdida del poder adquisitivo, garantizando así el equilibrio entre el derecho del pensionado y las condiciones económicas.
Conclusiones de la providencia
La decisión del Tribunal Superior de Popayán destaca por:
- Aplicar la nueva regla jurisprudencial sobre contabilización de semanas cotizadas en días calendario.
- Confirmar el derecho a la reliquidación de pensión de vejez con base en toda la vida laboral.
- Reconocer el pago del retroactivo pensional actualizado, sin prescripción.
- Excluir el pago de intereses moratorios y ordenar la indexación del retroactivo.
- Imponer costas en segunda instancia a la entidad administradora por el fracaso del recurso de apelación.
Esta providencia constituye un importante precedente en el ámbito de la seguridad social en pensiones, orientando la correcta liquidación de pensiones conforme a la interpretación actualizada de la ley y la jurisprudencia, lo que redundará en una mayor protección de los derechos de los pensionados en Colombia.