Contexto y Tribunal que profiere la decisión
El presente auto fue emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en segunda instancia, como respuesta a un recurso de queja interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Este último había rechazado el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía dentro de un proceso de reparación directa, mediante el cual se busca establecer la responsabilidad del Departamento de Nariño por daños ocasionados en un accidente de tránsito.
Antecedentes fácticos y procesales
En enero de 2021, un grupo de demandantes inició una acción de reparación directa contra el Departamento de Nariño por un accidente de tránsito ocurrido en octubre de 2017. En agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia favorable a los demandantes, condenando al ente territorial y ordenando el pago de costas.
Posteriormente, tanto la entidad pública demandada como la llamada en garantía presentaron recursos de apelación. El Tribunal concedió la apelación del Departamento de Nariño pero rechazó la de la llamada en garantía, argumentando que esta última fue interpuesta fuera del término legal debido a la fecha de notificación de la sentencia y el cómputo de los plazos procesales.
Ante esta decisión, la llamada en garantía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja, al considerar que la notificación electrónica de la sentencia se había surtido conforme a lo establecido en el artículo 205 del CPACA, y por ende, el recurso de apelación había sido presentado dentro del término legal.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado revisó la interpretación aplicativa de los artículos 203 y 205 del CPACA, que regulan la notificación de sentencias por medios electrónicos. El artículo 203 establece que las sentencias deben notificarse dentro de los tres días siguientes a su fecha mediante mensaje electrónico a un buzón judicial. Por su parte, el artículo 205 señala que la notificación electrónica se considera surtida una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje, contándose desde el día siguiente a la notificación para efectos de los términos procesales.
El auto concluye que ambas normas no son contradictorias sino complementarias: la notificación se realiza con el envío del mensaje (artículo 203), pero para efectos del inicio de los términos procesales se debe esperar el transcurso de dos días hábiles (artículo 205).
En el caso concreto, la sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 19 de diciembre de 2025. Debido a la vacancia judicial de fin de año, el término para interponer el recurso de apelación comenzó a correr el 15 de enero de 2026 y finalizó el 28 de enero de 2026. Por lo tanto, el recurso presentado el 28 de enero de 2026 por la llamada en garantía se encuentra dentro del término legal.
Decisión y efectos procesales
El Consejo de Estado estimó que la apelación interpuesta por la llamada en garantía no fue mal rechazada y revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, ordenó dejar constancia de esta decisión y remitió el expediente de regreso al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente al recurso de apelación presentado por el Departamento de Nariño.
La providencia fue notificada electrónicamente conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Este pronunciamiento reitera la importancia de una correcta interpretación de las normas procesales sobre notificación electrónica en materia administrativa, garantizando el respeto a los términos legales y la tutela efectiva de los derechos en los procesos judiciales. Así, se fortalece el debido proceso y se asegura que las partes puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, contribuyendo a una justicia más eficaz y transparente.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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