Contexto y competencia judicial
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de uno de sus magistrados, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Quindío. El tribunal de primera instancia había rechazado la reforma de la demanda presentada en un proceso de acción de grupo, en contra del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, por considerarla extemporánea. La decisión se fundamentó en la interpretación del término para presentar reformas dentro del procedimiento especial previsto en la Ley 472 de 1998.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó con la presentación de una demanda por parte de una IPS, actuando en nombre de un grupo de acreedores prestadores de servicios de salud afectados por la liquidación de una EPS. La acción buscaba que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, representada por el Ministerio de Salud y la Superintendencia, por los perjuicios ocasionados debido a saldos insolutos derivados del proceso de liquidación, con la finalidad de obtener la correspondiente indemnización.
Tras la admisión de la demanda en septiembre de 2025, el tribunal fijó la audiencia de conciliación para febrero de 2026. Un día antes de esta audiencia, la parte demandante presentó un escrito para reformar la demanda, incorporando nuevas pruebas y solicitudes. El tribunal rechazó esta reforma porque fue presentada luego del plazo que se interpreta como límite para modificar demandas en procesos de acción de grupo, estableciendo que la audiencia de conciliación cumple la función de audiencia inicial prevista en el Código General del Proceso.
Frente a este rechazo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, argumentando que en ausencia de una audiencia inicial formal, la reforma debía considerarse presentada oportunamente antes de la fijación del litigio.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El Consejo de Estado recordó que la Ley 472 de 1998 regula el procedimiento especial para acciones de grupo, pero en aspectos no previstos expresamente, remite al Código General del Proceso. Según el artículo 93 del CGP, la reforma de la demanda debe presentarse antes de la audiencia inicial. Sin embargo, en las acciones de grupo no existe una audiencia inicial tradicional, por lo que la audiencia de conciliación se asimila funcionalmente a esta.
La providencia destacó que la audiencia de conciliación cumple la función de delimitar el objeto del litigio y concretar los aspectos en controversia, lo que justifica fijar el término para reformar la demanda hasta antes de esta diligencia. Además, se enfatizó que permitir reformas posteriores a esta etapa podría afectar el debido proceso, el derecho de defensa y la seguridad jurídica de las partes, generando incertidumbre procesal.
Por ello, dado que la reforma fue presentada después de la fijación de la audiencia de conciliación, la Sala confirmó el rechazo de la misma por extemporánea. Finalmente, se ordenó notificar la decisión conforme a la normativa vigente y devolver el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite procesal.
Esta providencia reafirma la interpretación judicial sobre los plazos procesales en acciones de grupo, garantizando un equilibrio entre la flexibilidad necesaria para proteger derechos colectivos y el respeto a las garantías procesales fundamentales, contribuyendo así a la estabilidad y previsibilidad del sistema jurídico en procesos colectivos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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