Contexto y competencia del tribunal
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció y resolvió, en primera instancia, una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga. La acción también vinculó de oficio la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. Esta competencia se ampara en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en la reglamentación del Decreto 1983 de 2017.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante, privado de la libertad, presentó una solicitud dirigida al Juzgado Octavo Penal de Bucaramanga, a través del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, para obtener copia de una sentencia y del proceso en el que habría sido declarado inimputable por farmacodependencia. La petición fue presentada el 6 de abril de 2026 y remitida al juzgado el 14 de abril del mismo año. Sin embargo, el accionante alegó no haber recibido respuesta, lo que motivó la presentación de la acción de tutela.
En su contestación, el Juzgado Octavo Penal informó que respondió oportunamente el 14 de abril, explicando que no tenía registro de ningún proceso a nombre del solicitante en sus bases de datos. Además, indicó la necesidad de precisar el radicado o la autoridad competente e informó al accionante que debía dirigir sus solicitudes al juez de ejecución de penas del establecimiento penitenciario en Valledupar. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales manifestó no haber recibido ninguna petición concreta que le sea atribuible y solicitó su desvinculación del proceso.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal evaluó la procedencia de la acción de tutela conforme a la Constitución Política de 1991 y la reglamentación vigente. Se recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y de protección inmediata de los derechos fundamentales, procedente solo cuando no existan otros medios judiciales eficaces para proteger el derecho invocado.
Se verificaron los requisitos de legitimación activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. El tribunal concluyó que el accionante cumplía con la legitimación activa y que el juzgado accionado tenía legitimación pasiva, siendo autoridad judicial competente. Además, se encontró que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez.
Al analizar el fondo, la Sala constató que el Juzgado Octavo Penal dio respuesta expresa y motivada a la solicitud del accionante el mismo día en que recibió la petición, explicando la inexistencia del proceso solicitado y orientando sobre el procedimiento adecuado para obtener la información requerida. Por tanto, no se configuró una vulneración o amenaza cierta y comprobada del derecho fundamental de petición.
El tribunal destacó la jurisprudencia constitucional que establece que la tutela no procede cuando no existe un hecho cierto y probado de violación o amenaza al derecho fundamental alegado, rechazando las decisiones basadas en simples presunciones o deseos.
Decisión y exhortación
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado. No obstante, exhortó al área jurídica del establecimiento penitenciario para que, a la mayor brevedad, ponga en conocimiento del accionante la respuesta remitida por el Juzgado Octavo Penal de Bucaramanga el 14 de abril de 2026. Finalmente, se notificó a las partes y se indicó la posibilidad de impugnación, así como la remisión eventual del caso a la Corte Constitucional conforme al Decreto 2591 de 1991, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales y la adecuada administración de justicia en el proceso.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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