Contexto y antecedentes procesales
La Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió un auto de trámite el 28 de mayo de 2026 dentro del proceso de nulidad radicado bajo el número 11001-03-27-000-2025-00076-00. En este proceso, los demandantes solicitaron la nulidad de apartes del oficio 353 de abril de 2020 y del concepto 003311 (355) de mayo de 2024 expedidos por la DIAN. Dichos actos administrativos concluyeron que los patines, monopatines y patinetas cuyo valor supere 50 UVT están gravados con la tarifa general del IVA del 19%.
Los demandantes propusieron como prueba un concepto técnico pericial para clasificar las patinetas eléctricas, con el fin de incluirlas dentro del concepto de ciclomotor, lo cual fue considerado por el tribunal como prueba inútil para resolver la cuestión legal planteada, ya que el asunto se centra en la interpretación abstracta del artículo 468-1 del Estatuto Tributario para determinar las tarifas aplicables.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El despacho señaló que, conforme al artículo 168 del Código General del Proceso, el juez debe rechazar pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o inútiles. En este caso, la prueba pericial solicitada no aportaría elementos necesarios para resolver el fondo del asunto, por lo que fue negada. Sin embargo, se admitieron como pruebas válidas los documentos aportados con la demanda.
Además, se aplicaron las causales previstas en el numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para prescindir de la audiencia inicial, dado que el caso es de puro derecho y no requiere más pruebas.
En cuanto a la fijación del litigio, el auto establece como cuestión central determinar si la DIAN incurrió en infracción normativa al gravar con la tarifa general del IVA del 19% las patinetas eléctricas cuyo valor excede 50 UVT, cuando, por su clasificación arancelaria dentro de la partida 87.11 —que incluye motocicletas eléctricas y ciclomotores— debería aplicarse la tarifa especial del 5% prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
Los demandantes sostienen que las patinetas eléctricas se clasifican en la subpartida 8711.60.0090, correspondiente a motocicletas eléctricas y ciclomotores, y que la legislación tributaria busca incentivar la movilidad sostenible mediante una tarifa diferencial reducida. Argumentan que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma favorece la aplicación del beneficio tributario para estos vehículos, incluso cuando su valor supera 50 UVT.
Por su parte, la DIAN defiende la tarifa general, basándose en un concepto unificado que limita la tarifa especial solo a los bienes expresamente mencionados en el artículo 468-1. Asimismo, sostiene que la clasificación arancelaria de las patinetas eléctricas no implica automáticamente la aplicación de la tarifa diferencial y que los actos administrativos impugnados se ajustan al marco jurídico vigente.
Otros aspectos procesales
El auto también menciona que se invitó a diversas instituciones académicas y gremiales a presentar conceptos jurídicos sobre el caso, aunque tales aportes serán analizados en la sentencia final y no en esta etapa procesal. Asimismo, el tribunal decidió prescindir de la audiencia inicial y de la audiencia potestativa prevista en la ley.
Finalmente, se reconoció la personería del apoderado de la DIAN para efectos del proceso.
Esta providencia marca un paso importante en la definición de criterios tributarios aplicables a la movilidad eléctrica en Colombia y destaca la relevancia de la correcta interpretación de las normas arancelarias y tributarias en materia de IVA. Se espera que la sentencia definitiva del Consejo de Estado establezca un precedente claro que contribuya a la seguridad jurídica y promueva políticas públicas orientadas al desarrollo sostenible y la innovación tecnológica en el sector de la movilidad eléctrica.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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