Consejo de Estado confirma nulidad de actos administrativos sobre prima especial de servicios en la Rama Judicial
Proviene de: Sentencias
9 de junio de 2026 16:51:51
Providencia y tribunal
La decisión adoptada corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral. La sentencia confirmó la decisión inicial del Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, un magistrado de tribunal administrativo.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante ejerció como magistrado entre 2000 y 2014 y solicitó a la entidad encargada de la administración judicial el reajuste salarial que reconociera la prima especial de servicios establecida en la Ley 4 de 1992, consistente en un incremento no inferior al 30% del salario básico. La entidad negó tal reajuste mediante oficio y no respondió el recurso de apelación interpuesto, configurándose un acto administrativo ficto negativo.
El demandante alegó que la prima especial no debía descontarse del salario básico, sino adicionarse a este, para efectos salariales y de liquidación de prestaciones sociales y pensionales. Citó múltiples normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que respaldan su reclamación.
En primera instancia, el juzgado declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de prestaciones sociales, con la respectiva indexación y reliquidación de aportes pensionales.
Consideraciones de la Sala de Decisión Tercera
La Sala confirmó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto y el principio de “non reformatio in pejus” dada la apelación única de la entidad demandada.
En cuanto al fondo, sostuvo que la prima especial de servicios es un pago adicional y complementario al salario básico, no una deducción o fracción de este. Si bien la prima no tiene carácter salarial general para efectos de prestaciones sociales, sí es factor salarial para la liquidación pensional, conforme a la Ley 332 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
La Sala recordó que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política faculta al Congreso para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, función desarrollada en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios. La Corte Constitucional ha declarado exequible la exclusión de la prima especial como factor salarial general, pero su inclusión como factor salarial para pensiones es válida.
Con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, la Sala reafirmó que la prima especial debe adicionarse al salario básico y no sustraerse de él, reconociendo así los derechos de los servidores públicos beneficiarios. También se destacó la excepción de inconstitucionalidad aplicada a los decretos que interpretaron erróneamente la prima y vulneraron derechos laborales mínimos.
Respecto a la prescripción, se confirmó que los derechos laborales reclamados con anterioridad a tres años antes de la presentación de la reclamación administrativa están prescritos, excepto los derechos pensionales, que no prescriben.
Finalmente, la Sala modificó la sentencia inicial para reconocer la existencia del acto administrativo ficto negativo por silencio de la entidad frente al recurso de apelación y corrigió algunos aspectos técnicos relacionados con la denominación del cargo del demandante y los efectos de la condena.
Conclusión de la decisión
La Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la nulidad de los actos administrativos que negaban el reajuste salarial basado en la prima especial de servicios. Ordenó el pago de las diferencias salariales, la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento de las diferencias en aportes pensionales, respetando los topes máximos establecidos por el Gobierno Nacional.
Esta decisión se alinea con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y reafirma la obligación de la Rama Judicial de respetar el derecho de sus servidores públicos a percibir la prima especial como un componente adicional al salario básico, con efectos en particular para la liquidación pensional. De este modo, se garantiza la protección de los derechos laborales y pensionales de los servidores públicos, asegurando el cumplimiento de las normas vigentes y la estabilidad jurídica en la administración pública.
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