Providencia y tribunal
La providencia analizada corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante, docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, argumentando haber prestado servicios desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, inicialmente mediante órdenes de prestación de servicios y posteriormente con nombramiento legal y reglamentario. La petición fue presentada el 9 de noviembre de 2020 y no fue respondida, configurándose silencio administrativo negativo.
La entidad demandada negó el reconocimiento, señalando que el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios no constituía un vínculo laboral formal ni podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales, además de afirmar que el docente se vinculó legalmente en 2004 bajo el régimen de la Ley 812 de 2003, por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones, declarando la nulidad del acto administrativo ficticio y condenando al Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta el 75% del promedio salarial del año anterior al estatus pensional, incluyendo solo los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes.
Consideraciones principales de la sentencia de segunda instancia
La Sala confirmó la sentencia apelada, fundamentando su decisión en los siguientes puntos clave:
- Computabilidad del tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios: La Sala acogió la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que reconoce estos períodos como válidos para efectos pensionales, aun cuando no se hubiesen realizado cotizaciones, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
- Aplicación del régimen pensional: Se determinó que al haber iniciado su vinculación antes del 27 de junio de 2003, el docente es beneficiario del régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) cumplidos.
- Base de liquidación de la pensión: Conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2019, se deben incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes durante el último año de servicio, específicamente la asignación básica y la bonificación mensual docente, esta última reconocida como factor salarial conforme al Decreto 1566 de 2014.
- Interrupción del término de prescripción: La solicitud administrativa presentada en noviembre de 2020 y la demanda interpuesta en junio de 2022 interrumpen el término de prescripción para reclamar las mesadas pensionales, por lo que no se configura la prescripción.
Implicaciones y disposiciones finales
Esta decisión reafirma que el tiempo laborado por docentes mediante órdenes de prestación de servicios antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es computable para efectos pensionales, garantizando el reconocimiento de sus derechos conforme al régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Además, establece la responsabilidad del fondo pensional para gestionar ante las entidades territoriales las diferencias en aportes que correspondan, asegurando la financiación del derecho pensional.
La Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al confirmar la sentencia de primera instancia, no impuso condena en costas en esta instancia, en atención a que el recurso de apelación no careció de fundamento.
Finalmente, se ordenó remitir copia de la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), conforme a la regulación vigente, y se dispuso el trámite para su cumplimiento y archivo, cerrando así el proceso con la garantía de los derechos pensionales del docente involucrado.