Providencia judicial y competencia
El Consejo de Estado, en su calidad de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Sección Primera, conoció y decidió un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia. El auto, fechado el 2 de octubre de 2024, rechazó el llamamiento en garantía formulado por una compañía de seguros contra la sociedad contratista vinculada al contrato asegurado. La Sala es competente conforme a los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para resolver este recurso.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda inicial fue instaurada por una cooperativa de transporte contra la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), solicitando la nulidad de varias resoluciones administrativas de expropiación de inmuebles, argumentando que no se reconoció el verdadero valor comercial de los predios expropiados, en violación de normas como el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998.
El proceso transitó por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que se declaró incompetente y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Este tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente. La EDU contestó la demanda y realizó llamamientos en garantía contra el Distrito de Medellín, la aseguradora y la sociedad contratista responsable de realizar avalúos comerciales en el contrato objeto de aseguramiento.
La aseguradora contestó y presentó llamamiento en garantía contra la sociedad de avalúos, fundamentando su derecho en la subrogación legal prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio y el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como en la cláusula de subrogación del contrato de seguro de cumplimiento.
Consideraciones jurídicas y análisis
El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el llamamiento en garantía, argumentando que el derecho de subrogación invocado no guarda relación con el objeto del proceso contencioso administrativo. Sostuvo que dicho derecho, aunque surge del pago de indemnización por parte de la aseguradora, es ajeno a la relación aseguradora-asegurado y no puede fundamentar el llamamiento en garantía en este proceso.
Sin embargo, el Consejo de Estado revisó la figura de la subrogación legal conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, que permite al asegurador cobrar al responsable del siniestro lo pagado por indemnización, y el artículo 203, numeral 3, del Decreto Ley 663 de 1993 que actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Se resaltó que en el seguro de cumplimiento, el tomador es el contratista garantizado y el beneficiario es la entidad estatal contratante, y que la ley faculta a la aseguradora para ejercer la acción de subrogación frente al responsable del daño.
En relación con el llamamiento en garantía, la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado han sostenido que es procedente que la aseguradora llame en garantía al presunto responsable del siniestro incluso antes de haber efectuado el pago indemnizatorio. No se exige la existencia de un derecho cierto e indiscutible al momento del llamamiento, pues este podría surgir al dictarse la sentencia. Esta figura contribuye a la economía procesal al evitar la duplicidad de procesos.
Por tanto, la Sala concluyó que el auto del Tribunal desconoció la posibilidad de subrogación de la aseguradora y negó injustificadamente el llamamiento en garantía. En consecuencia, revocó el auto y ordenó que se provea sobre la admisión del llamamiento en garantía formulado por la aseguradora contra la sociedad contratista.
Decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
- Revocó el auto proferido el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó el llamamiento en garantía.
- Ordenó que se provea sobre la admisión del llamamiento en garantía de la aseguradora contra la sociedad contratista.
- Dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente.
Esta providencia afianza la interpretación amplia y flexible del llamamiento en garantía en procesos contencioso administrativos, especialmente en contratos de seguro de cumplimiento, garantizando la efectividad de la subrogación legal y la economía procesal. De esta forma, se promueve una administración de justicia más eficaz que evita procesos fragmentados y protege los derechos de las partes involucradas en contratos estatales.