Antecedentes del caso y naturaleza de la providencia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, emitió un auto interlocutorio para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa planteada en un proceso contencioso administrativo. La demanda fue presentada por una sociedad que solicitó la nulidad relativa de dos resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de una marca mixta a otra empresa para productos y servicios clasificados en las clases 17 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza.
Tras agotar las etapas procesales y encontrarse el expediente listo para sentencia de única instancia, se advirtió que la sociedad demandada no había sido notificada debidamente. Por esta razón, el despacho judicial ordenó una medida de saneamiento para garantizar el debido proceso y corrió traslado para alegatos de conclusión.
Posteriormente, la sociedad beneficiaria del registro contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que la demandante no era propietaria de marcas en las subclases correspondientes a los productos para los cuales se solicitó la nulidad, lo que, según sostuvo, la deslegitimaba para actuar en el proceso.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El despacho judicial recordó que las excepciones previas, como la falta de legitimación, buscan verificar el cumplimiento de requisitos procedimentales y pueden impedir la continuación del proceso si se prueban. Sin embargo, estas excepciones son taxativas y deben estar previstas en la ley, en este caso, en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al proceso contencioso administrativo.
Se aclaró que las excepciones perentorias o de mérito, que cuestionan el fondo del asunto, deben resolverse en la sentencia definitiva, salvo aquellas excepciones que permitan sentencia anticipada conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, que incluyen la falta manifiesta de legitimación en la causa.
El despacho explicó que la acción de nulidad relativa contra registros de marca está regulada por el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. Esta norma establece que cualquier persona puede solicitar la nulidad relativa de un registro de marca dentro de los cinco años siguientes a la concesión, cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones legales o de mala fe.
Dado que la demanda fue presentada en ejercicio de esta acción, y en atención a que la excepción formulada por el tercero con interés no cumplía con los requisitos para prosperar, el Consejo de Estado declaró no probada la falta de legitimación en la causa por activa.
Conclusiones del auto interlocutorio
El Consejo de Estado, en auto interlocutorio, resolvió:
- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por el tercero con interés directo en el proceso.
- Ordenar la notificación a las partes, intervinientes y al Ministerio Público.
- Disponer la remisión del expediente al despacho para que se profiera la sentencia correspondiente.
Esta providencia reafirma la posibilidad de que cualquier persona pueda ejercer la acción de nulidad relativa en materia de registros marcarios dentro del plazo legal establecido, garantizando así el acceso a la justicia en defensa de derechos sobre la propiedad industrial. De esta manera, se fortalece la protección del sistema marcario y se promueve la legalidad en los registros administrativos, asegurando que los derechos de los titulares de marcas se respeten y que las irregularidades puedan ser corregidas oportunamente por las autoridades competentes.