Contexto y tribunal
El auto fue dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco de un proceso iniciado mediante demanda de nulidad simple contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). La demanda fue presentada en noviembre de 2024 y el auto de adecuación del trámite para sentencia anticipada se expidió el 3 de junio de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante impugnó el pliego de condiciones definitivo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación llevado a cabo por la ANI, específicamente un fragmento del literal (u) del anexo denominado “Carta de Presentación de la Oferta”. Este literal contiene una declaración en la que los oferentes manifiestan no estar incursos en conductas vinculadas al soborno transnacional, incluyendo referencia a normativas nacionales e internacionales como la Ley 1778 de 2016, la Foreign Corrupt Practices Act de Estados Unidos y la UK Bribery Act.
El actor también solicitó la suspensión provisional del pliego de condiciones, petición que fue negada en auto ejecutoriado en mayo de 2025. La ANI contestó la demanda presentando excepciones de fondo, alegando que el literal impugnado cumple con principios de moralidad administrativa, legalidad y no restringe la libre competencia, además de argumentar que la declaración busca prevenir riesgos reputacionales y evitar la participación de oferentes que eventualmente puedan incurrir en inhabilidades legales previstas en la normativa colombiana.
Consideraciones del auto
El despacho judicial reconoció la personería del apoderado judicial de la ANI y dio por contestada oportunamente la demanda. En cuanto a la prueba, decretó la incorporación de las documentales aportadas por ambas partes referentes al proceso de selección y negó la solicitud del demandante para la práctica de una prueba por informe que buscaba obtener información sobre la habitualidad y directrices internas relacionadas con la inclusión de declaraciones similares a la del literal (u).
El rechazo a esta prueba se fundamentó en que la información requerida no es pertinente ni útil para la verificación de la legalidad del acto administrativo, y que la etapa procesal en la que se solicitó la prueba limita su alcance a desvirtuar las excepciones propuestas, no a robustecer la demanda. Además, se consideró que el demandante no acreditó que la información estuviera sometida a reserva legal ni que fuera imposible obtenerla por medio de derecho de petición.
Finalmente, el auto adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, conforme al artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al determinar que la controversia es de puro derecho, que las pruebas documentales aportadas no fueron tachadas ni desconocidas, y que las pruebas solicitadas por el demandante resultan impertinentes e inútiles.
Litigio fijado
El litigio se centrará en determinar:
- Si los pliegos de condiciones son actos administrativos susceptibles de control judicial directo.
- Si el pliego de condiciones definitivo y el literal (u) de la “Carta de Presentación de la Oferta” violan normas constitucionales y legales al exigir a los interesados someterse a leyes extranjeras sobre corrupción y soborno.
- Si el pliego establece causales de inhabilidad no previstas en la ley que restringen la participación de oferentes.
En conclusión, este auto representa un paso procesal importante para resolver una controversia jurídica que involucra principios constitucionales como la legalidad, moralidad administrativa y libre competencia en los procesos de contratación pública, con especial énfasis en la lucha contra el soborno transnacional. La decisión permitirá avanzar en la definición de criterios jurisprudenciales que orienten la inclusión de cláusulas éticas y de cumplimiento normativo en los procesos de selección pública, garantizando a su vez la protección de derechos y el respeto a los principios que rigen la contratación estatal en Colombia.