Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, es competente para conocer y resolver en única instancia los procesos de nulidad electoral relacionados con la elección de congresistas, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. En esta oportunidad, la Sala estudió un auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral y se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional de la elección de una representante a la Cámara por Magdalena.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante ejerció el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA para impugnar el acto de elección de la representante a la Cámara, contenido en el formulario oficial expedido el 14 de marzo de 2026. Argumentó que la demandada, quien fue diputada del departamento del Magdalena en el período 2020-2023 y participó en la formulación de políticas públicas relacionadas con la titulación de predios, incurrió en incompatibilidad al celebrar contratos estatales con el municipio de Ciénaga dentro del término prohibido de doce meses posterior a su periodo como diputada, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022.
Además, se alegó que esta actuación le habría otorgado una ventaja electoral indebida, evidenciada en un incremento sustancial y atípico de votos en ese municipio durante las elecciones de marzo de 2026. El demandante sustentó su reclamación en la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como en una supuesta desviación de poder y vulneración de los principios de igualdad y transparencia electoral. También solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección para proteger el objeto del proceso.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en primera instancia, había declarado la pérdida de investidura de la demandada como diputada por la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022; sin embargo, dicha sentencia no está ejecutoriada y se encuentra en estudio en la Sección Primera del Consejo de Estado.
Consideraciones y fundamentos jurídicos
Para la admisión de la demanda, el Consejo de Estado verificó que se cumplían los requisitos formales y de oportunidad previstos en el CPACA. Respecto a la solicitud de suspensión provisional, el tribunal recordó que esta medida cautelar solo procede cuando se demuestra, de manera preliminar, una violación clara a las disposiciones invocadas y que dicha violación pueda afectar gravemente la eficacia de la sentencia.
El análisis jurídico se centró en determinar si la incompatibilidad señalada en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la prohibición para los diputados de intervenir en asuntos administrativos o contractuales en el territorio donde ejercieron jurisdicción hasta doce meses después de su periodo, se convertía en inhabilidad que pudiera anular el acto de elección como representante a la Cámara.
La Sala sostuvo que las incompatibilidades, en principio, no generan nulidad electoral, salvo cuando se transforman en inhabilidades por su naturaleza y efectos. En el caso concreto, no se acreditó que la conducta prohibida por la incompatibilidad coincidiera temporalmente con el término inhabilitante previsto para el certamen electoral demandado. Asimismo, la sentencia de pérdida de investidura no está ejecutoriada y no produce efectos automáticos en la elección cuestionada.
En cuanto a las alegaciones sobre la posible utilización de la función pública y contratación estatal con fines electorales, la Sala concluyó que en esta etapa no se cuenta con pruebas suficientes para confirmar que tales circunstancias hayan configurado una ventaja electoral indebida o una desviación de poder que justifique la suspensión provisional del acto.
Decisión
Por lo anterior, el Consejo de Estado decidió:
- Admitir la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la representante a la Cámara por Magdalena, periodo 2026-2030.
- Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por no encontrarse acreditada la existencia de una violación normativa que justifique dicha medida en esta etapa procesal.
- Reconocer la personería de los apoderados de la demandada y del Consejo Nacional Electoral, así como la participación de un tercero impugnador en respaldo de la defensa.
Esta providencia abre camino para el estudio integral del proceso de nulidad electoral, en el cual se analizarán a fondo las pruebas y argumentos presentados para decidir sobre la legalidad del acto de elección impugnado, garantizando así el respeto a los principios democráticos y la transparencia en el ejercicio del derecho al voto.