Contexto y antecedentes del caso
El 18 de diciembre de 2023, el Municipio de San Onofre presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Alumbrado Público de San Onofre, integrada por varias personas jurídicas del sector de servicios públicos. La demanda buscaba el pago de más de cinco mil cuatrocientos millones de pesos, correspondientes a la liquidación unilateral del contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público, decretada por el Alcalde Municipal mediante resolución.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, ordenó librar mandamiento de pago a favor del municipio. Sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de reposición, alegando, entre otros argumentos, la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, así como la falta de cumplimiento de requisitos formales en el título ejecutivo.
El Tribunal, a través de auto del 14 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción previa de inexistencia de obligación clara, revocó el mandamiento de pago y dispuso la terminación del proceso, ordenando el levantamiento de medidas cautelares si las hubiera.
Ambas partes interpusieron recursos de reposición y apelación contra esta decisión, los cuales fueron concedidos para estudio por el Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias como segunda instancia, analizó inicialmente la oportunidad y trámite de los recursos presentados. Se determinó que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio fue presentado en tiempo, mientras que la complementación del mismo y el recurso de apelación de la parte demandada fueron declarados extemporáneos y, por ende, rechazados.
En cuanto al fondo, la Sala recordó que, según el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, los defectos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y que las excepciones previas, como la alegada inexistencia de obligación clara, no son admisibles en la etapa ejecutiva.
Respecto a la conformación del título ejecutivo, el Consejo señaló que el numeral 4 del artículo 297 del CPACA exige copias auténticas con constancia de ser primer ejemplar para que los actos administrativos presten mérito ejecutivo. En este caso, la parte ejecutante no aportó tales copias, lo que justificó la revocatoria del mandamiento de pago por parte del Tribunal de primera instancia.
La Sala rechazó el argumento del Municipio que pretendía aplicar el numeral 3 del artículo 297 del CPACA para omitir este requisito formal, señalando que el numeral 4 se aplica específicamente a actos administrativos que reconocen una obligación clara y exigible, como es el caso. En consecuencia, confirmó la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares ordenados por el Tribunal.
Decisión final y efectos
En conclusión, el Consejo de Estado:
- Rechazó por extemporáneos la complementación del recurso de apelación del Municipio y el recurso de apelación de la parte demandada.
- Revocó parcialmente el auto de 14 de noviembre de 2024, en lo relacionado con la declaración de existencia de la excepción previa de inexistencia de obligación clara.
- Confirmó en lo demás la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre que dispuso la terminación del proceso ejecutivo y la revocatoria del mandamiento de pago.
- Ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que adelanten las actuaciones correspondientes.
Esta decisión destaca la importancia del cumplimiento de los requisitos formales en la conformación del título ejecutivo y delimita el alcance de las excepciones admisibles en el proceso ejecutivo bajo el régimen del CPACA. Además, reafirma la facultad del juez de revisar de oficio los defectos formales del título, sin que ello implique un trámite de excepciones previas.
La providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, garantizando así la autenticidad y conservación del documento conforme a la Ley 2213 de 2022. Con esta decisión, se establece un precedente claro que orientará futuras actuaciones en procesos ejecutivos similares, fortaleciendo la seguridad jurídica y el debido proceso en la administración pública.