Consejo de Estado niega adición a sentencia sobre controversia contractual con Distrito de Buenaventura
Proviene de: Sentencias
10 de junio de 2026 19:25:6
Providencia en segunda instancia del Consejo de Estado
El pasado 22 de mayo de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, profirió un auto mediante el cual negó la solicitud de adición a la sentencia que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La providencia se enmarca en un proceso de controversias contractuales iniciado por una sociedad contra la Secretaría de Infraestructura Vial del Distrito de Buenaventura.
Antecedentes del caso
El conflicto surgió a raíz de un contrato de obra celebrado entre la entidad territorial y un consorcio de ingeniería. La sociedad demandante buscaba declarar el incumplimiento contractual, ordenar la liquidación judicial del contrato y obtener el reconocimiento de perjuicios derivados de daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, la Secretaría de Infraestructura Vial emitió una resolución administrativa que declaró la terminación unilateral del contrato por causal prevista en la Ley 80 de 1993, negando cualquier reconocimiento económico debido a la inexistencia de prestaciones ejecutadas.
La demanda y el recurso de apelación no impugnaron expresamente la legalidad de dicha resolución administrativa, que fue confirmada mediante recurso de reposición. La omisión de cuestionar este acto administrativo fue determinante en la decisión del Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado basó su decisión en el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece la posibilidad de adicionar sentencias cuando omitan pronunciarse sobre aspectos esenciales del litigio. No obstante, para que tal adición proceda, es necesario que la parte afectada haya formulado las pretensiones y reproches legales correspondientes en la demanda o en el recurso de apelación.
En este caso, la Sala concluyó que la sociedad demandante no cumplió con la carga procesal de controvertir la legalidad del acto administrativo que dio por terminado unilateralmente el contrato y negó cualquier reconocimiento económico. Dicha resolución administrativa goza de presunción de legalidad, por lo que era indispensable su impugnación para que el tribunal pudiera analizar las pretensiones de incumplimiento y daños.
Además, el principio de congruencia impide que el juez profiera una sentencia extra petita, es decir, que decida sobre cuestiones no planteadas por las partes. Abrir un debate sobre la validez del acto administrativo sin que haya sido objetado vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada.
Finalmente, la Sala reiteró que la solicitud de adición pretendía reabrir el análisis jurídico y probatorio que ya fue objeto de decisión expresa y detallada en la sentencia original. Por tanto, negó la petición presentada dentro del término de ejecutoria.
Decisión final y trámite procesal
El Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de adición a la sentencia del 1º de diciembre de 2025 y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con las actuaciones correspondientes. La providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera, garantizando su autenticidad y conservación conforme a la normativa vigente.
Esta decisión destaca la importancia de formular pretensiones claras y específicas en los procesos contencioso-administrativos, así como la necesidad de impugnar oportunamente los actos administrativos cuya legalidad se pretende controvertir para que los tribunales puedan pronunciarse de fondo. Con ello, se reafirma el respeto por el debido proceso y la seguridad jurídica en las relaciones contractuales entre las entidades territoriales y los particulares.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.