Contexto y tribunal competente
La decisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El auto inicial, dictado el 11 de noviembre de 2025, denegó la solicitud de suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo promovido por el Ministerio de Defensa contra el Consorcio Escuela Militar de Aviación y sus integrantes.
Antecedentes fácticos y procesales
En octubre de 2019, la Fuerza Aeroespacial Colombiana suscribió un contrato con el consorcio demandante para la construcción de una pista de atletismo en la Escuela Militar de Aviación en Cali, por un valor superior a cuatro mil trescientos millones de pesos. El proyecto fue recibido a satisfacción en noviembre de 2020, pero posteriormente se reportaron problemas estructurales en el piso sintético, con desprendimientos y filtraciones.
El consorcio realizó reparaciones y siguió las recomendaciones técnicas, aunque enfrentó retrasos por condiciones climáticas y el paro nacional de 2021. En 2023, la entidad administrativa declaró la inestabilidad de la obra y la ocurrencia de un siniestro amparado en la garantía de estabilidad, afectando una póliza única de cumplimiento. Esto dio lugar a un procedimiento administrativo sancionatorio que fue archivado posteriormente, y al inicio de un procedimiento de cobro coactivo basado en dichas resoluciones.
Los demandantes interpusieron una acción de controversias contractuales para que se declarara la nulidad de las resoluciones que declararon el siniestro y afectaron la póliza. Simultáneamente, solicitaron la suspensión provisional del cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, alegando vulneración del derecho de defensa y perjuicio irremediable por el embargo de sus cuentas.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, fundamentando su fallo en los siguientes puntos clave:
- El procedimiento de cobro coactivo es autónomo e independiente del proceso judicial contencioso administrativo que discute la legalidad del título ejecutivo.
- El artículo 101 del CPACA establece que la admisión de una demanda contra el título ejecutivo no suspende automáticamente el cobro coactivo, salvo que la jurisdicción contencioso administrativa haya suspendido provisionalmente el acto administrativo que constituye dicho título.
- En el caso analizado, no se acreditó que las resoluciones demandadas hubieran sido suspendidas provisionalmente ni que existiera un acto administrativo que decidiera las excepciones o que ordenara continuar con la ejecución mientras esté pendiente un proceso de nulidad.
- La solicitud de suspensión debía basarse en alguno de estos supuestos para ser procedente, lo que no ocurrió.
- Respecto a la medida cautelar subsidiaria para levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo, el tribunal no se pronunció, por lo que el Consejo de Estado ordenó que se estudie esa petición en el tribunal de origen.
- Además, la Sala declaró extemporánea la incorporación de documentos probatorios presentados en segunda instancia, en atención a los términos procesales vigentes.
Implicaciones y alcance
Esta providencia reafirma la autonomía del procedimiento de cobro coactivo frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. La decisión enfatiza la aplicación preferente del CPACA sobre el Estatuto Tributario en procedimientos no tributarios y delimita los escenarios en que procede la suspensión del cobro coactivo.
El pronunciamiento también destaca la importancia de respetar las oportunidades probatorias y la necesidad de que las partes fundamenten adecuadamente sus solicitudes en el marco legal aplicable para acceder a medidas provisionales que puedan afectar la ejecución de obligaciones públicas.
La providencia fue notificada electrónicamente conforme a la normativa vigente y ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para que resuelva la solicitud pendiente de levantamiento de las medidas cautelares, garantizando así el debido proceso y la correcta administración de justicia en este caso.