Providencia del Consejo de Estado en segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en ejercicio de su competencia para resolver recursos de apelación contra autos que decretan medidas cautelares, analizó el caso relativo a la medida de embargo ordenada sobre fondos en cuentas bancarias de una sociedad pública del sector postal, derivada de una demanda ejecutiva presentada por una empresa privada de transporte.
Antecedentes fácticos y procesales
La sociedad demandante presentó demanda ejecutiva contra la empresa pública de servicios postales con base en un contrato administrativo y facturas comerciales, buscando el pago de capital adeudado e intereses moratorios. Al tiempo de la demanda, se solicitó medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias de la entidad demandada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, decretó mediante auto la medida cautelar de embargo y retención sobre múltiples cuentas corrientes y de ahorros de la entidad demandada en varios bancos nacionales, con una cuantía máxima fijada conforme al Código General del Proceso (CGP).
Posteriormente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicho auto, alegando principalmente:
- La inexistencia del presupuesto de “periculum in mora”, pues no se demostró riesgo inminente que justificara la medida cautelar.
- La violación del principio de inembargabilidad de recursos públicos previsto en la Ley 489 de 1998 y en el CGP, dado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado.
- La afectación al servicio público esencial de correos, por el embargo masivo de las cuentas bancarias.
- El desconocimiento del procedimiento legal para verificar la inembargabilidad de los recursos, en aplicación del artículo 594 del CGP y circulares de la Superintendencia Financiera.
La parte demandante se opuso a la apelación, defendiendo la procedencia del embargo en virtud de obligaciones claras, expresas y exigibles, y destacando que la inembargabilidad de recursos públicos no es absoluta y admite excepciones en casos como el presente.
Consideraciones principales de la providencia
El Consejo de Estado confirmó que:
- La medida cautelar de embargo es procedente porque se configura la excepción a la regla de inembargabilidad de recursos públicos cuando se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles emanadas de títulos ejecutivos, incluidos contratos administrativos y facturas comerciales.
- La jurisprudencia constitucional admite que no solo las sentencias o conciliaciones pueden ser ejecutadas con embargo sobre recursos públicos, sino también otros títulos que reconozcan obligaciones claras y exigibles.
- El presupuesto de “periculum in mora” se cumple con la constatación del incumplimiento actual de la obligación y la existencia de cuentas susceptibles de embargo, sin necesidad de demostrar insolvencia inminente.
- En atención al artículo 594 del CGP, en el caso de entidades descentralizadas que prestan servicios públicos, solo es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, para no afectar la prestación del servicio público postal.
- Se deben excluir del embargo los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al pago de sentencias, conciliaciones, Fondo de Contingencia, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – y los recursos destinados a financiar el régimen subsidiado en salud.
- Las entidades financieras podrán abstenerse de cumplir órdenes de embargo si identifican que los recursos son inembargables conforme a la ley y la circular de la Superintendencia Financiera, debiendo informar a la autoridad que dictó la medida para su pronunciamiento.
Decisión final
El Consejo de Estado modificó el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para limitar el embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias de la empresa pública de servicios postales al máximo de la tercera parte de los ingresos brutos que recibe por la prestación del servicio postal, conforme al numeral 3 del artículo 594 del CGP. Además, precisó las exclusiones específicas para recursos inembargables y confirmó las demás disposiciones del auto impugnado.
Con esta providencia, se reafirma la aplicación equilibrada de los principios de inembargabilidad de recursos públicos y la efectividad de los derechos de los acreedores, garantizando la continuidad de servicios públicos esenciales y la protección de los recursos presupuestales específicos. Esta decisión sienta un precedente importante para casos similares, promoviendo la seguridad jurídica y la adecuada protección de los intereses públicos y privados en el ámbito del derecho administrativo y procesal.