Contexto y tribunal competente
La providencia corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en Bogotá, el 15 de mayo de 2026. El caso se originó en un proceso ejecutivo instaurado por la administradora de un fondo fiduciario, cesionaria de derechos económicos derivados de una sentencia condenatoria ejecutoriada desde 2017, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se inició luego de que el fondo fiduciario solicitara el pago de una suma pendiente derivada de una condena por perjuicios materiales y morales reconocidos en un proceso de reparación directa. Si bien el Ministerio de Defensa realizó un pago parcial, quedó un saldo pendiente de aproximadamente $34 millones, correspondiente a intereses moratorios causados entre la fecha de liquidación de la condena y la consignación efectiva del dinero en la cuenta del acreedor.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, declaró probada la excepción de pago total presentada por el Ministerio de Defensa, basándose en la aplicación del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario 642 de 2020, que establecen un procedimiento especial para el reconocimiento y pago de obligaciones como deuda pública. Con ello, el Tribunal concluyó que no se generaron intereses moratorios durante los plazos administrativos para el pago.
El fondo fiduciario interpuso recurso de apelación, argumentando que la excepción de pago no estaba configurada, que los intereses moratorios continuaron acumulándose hasta la fecha del efectivo pago y que el procedimiento especial no suspendía la causación de intereses en ausencia de un acuerdo de pago.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal, aclarando que la Ley 1955 de 2019 y sus decretos reglamentarios establecieron únicamente un trámite administrativo y presupuestal para el reconocimiento de obligaciones como deuda pública, sin modificar ni suspender las normas orgánicas que regulan la causación de intereses moratorios en condenas contra entidades públicas, en particular el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala subrayó que el acto administrativo mediante el cual la entidad reconoce la obligación no constituye pago ni extingue la deuda, ni suspende la generación de intereses moratorios. Estos intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia y cesan únicamente cuando el dinero esté efectivamente a disposición del beneficiario o apoderado, salvo que exista un acuerdo de pago con manifestación expresa sobre la suspensión de intereses, lo cual no ocurrió en este caso.
Asimismo, se destacó que los intereses moratorios constituyen un derecho personal del acreedor que no puede ser limitado o alterado por normas que regulen procedimientos administrativos o presupuestales, salvo disposición expresa y clara en contrario.
Decisión y efectos
En consecuencia, se ordenó continuar la ejecución por el saldo de intereses moratorios adeudados hasta la fecha del pago efectivo, monto que fue delimitado por la propia actuación procesal del demandante. Además, se condenó en costas al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incluyendo agencias en derecho para ambas instancias.
Esta sentencia reafirma la vigencia de las normas orgánicas que protegen el derecho de los acreedores a recibir intereses moratorios completos en procesos contra entidades públicas, y delimita claramente que los procedimientos especiales para reconocimiento de deuda pública no implican condonación ni suspensión automática de dichos intereses. Así, se garantiza la protección efectiva de los derechos patrimoniales de los acreedores y se fortalece la seguridad jurídica en la ejecución de sentencias administrativas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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