Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en segunda instancia administrativa, en el marco de la función que le asigna el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. La Sala está habilitada para resolver conflictos negativos de competencia administrativa entre diferentes autoridades cuando se cumplen ciertos requisitos procesales y materiales.
Antecedentes fácticos y procesales
El conflicto surgió a raíz de la solicitud del Hospital San Rafael de Fusagasugá para que se determinara la autoridad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional correspondiente a un periodo laborado en esa entidad entre abril de 1994 y junio de 1995. De acuerdo con la documentación aportada, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) había reconocido una pensión de vejez a la persona beneficiaria, asignando la financiación de la pensión entre Colpensiones y el departamento de Cundinamarca, pero sin incluir al hospital como responsable.
Las entidades involucradas, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el departamento de Cundinamarca, presentaron sus posiciones, en general negando competencia para el reconocimiento y pago del bono pensional reclamado por el hospital. Se realizó la fijación del edicto y se recabaron las consideraciones de las partes, pero no se identificó una actuación administrativa en curso ni un rechazo simultáneo o sucesivo de competencia entre las entidades que justificara la intervención de la Sala.
Consideraciones de la Sala y fundamentos jurídicos
La Sala recordó que, conforme a los artículos 39 y 112 del CPACA, la competencia para resolver conflictos de competencia administrativa requiere la existencia de una actuación administrativa en curso y la concurrencia de un rechazo o reclamo simultáneo o sucesivo de competencia entre autoridades diferentes. Además, no procede intervenir si la actuación administrativa ha finalizado mediante un acto administrativo cierto y firme o si el asunto está sometido a decisión judicial.
En el caso concreto, la Sala constató que la Resolución SUB 44443 del 19 de febrero de 2021, expedida por Colpensiones, reconoció la pensión de vejez y estableció claramente las entidades encargadas de financiar las cuotas partes, asignando al departamento de Cundinamarca y a Colpensiones, pero sin incluir al hospital. Este acto administrativo firme y vigente pone fin a la actuación administrativa en relación con el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional.
Por lo tanto, la Sala concluyó que no existe un conflicto negativo de competencias que le corresponda resolver, pues no se cumplen los requisitos legales para intervenir. En consecuencia, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto y devolver el expediente a la entidad promotora.
Implicaciones procesales
El auto advierte que los términos legales de la actuación administrativa se suspenderán mientras se resuelve el conflicto y se reanudarán a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión. Además, señala expresamente que contra esta providencia no procede recurso alguno, conforme a la normativa vigente.
Esta decisión reafirma la importancia de la vigencia y presunción de legalidad de los actos administrativos firmes y delimita el ámbito de competencia para la resolución de conflictos entre entidades públicas en materia pensional, brindando claridad jurídica y seguridad a las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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