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Consejo de Estado define competencia en caso de reparación directa por atención médica en dos jurisdicciones

Proviene de: Sentencias

17 de junio de 2026 18:51:1

Contexto y tribunal

El conflicto fue resuelto por el magistrado ponente del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. La controversia se originó entre el Juzgado 8 Administrativo del circuito judicial de Montería (Córdoba) y el Juzgado 4 Administrativo del circuito judicial de Turbo (Antioquia), ambos con jurisdicción sobre procesos de reparación directa.

Antecedentes fácticos y procesales

La demanda de reparación directa fue presentada por la parte actora contra dos entidades de salud, una ubicada en Montería y otra en Arboletes, debido a supuestos daños a la salud derivados de tratamientos y procedimientos médicos que habrían generado graves secuelas, incluyendo una colostomía. Inicialmente, el Juzgado 8 Administrativo de Montería declaró su incompetencia territorial y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Turbo, argumentando que los hechos dañinos ocurrieron en la ESE Hospital de Arboletes. La parte demandante impugnó esta decisión, señalando que la atención médica no solo tuvo lugar en Arboletes, sino también en Montería, donde se realizaron múltiples procedimientos y cirugías. Sin embargo, el Juzgado 8 Administrativo mantuvo su postura y rechazó el recurso de reposición. Por su parte, el Juzgado 4 Administrativo de Turbo también declaró su falta de competencia territorial y planteó el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.

Consideraciones jurídicas

El Consejo de Estado analizó que los hechos que fundamentan la demanda ocurrieron en dos jurisdicciones diferentes y que ambas entidades demandadas son responsables en la controversia. El artículo 156 del CPACA establece reglas para determinar la competencia territorial en procesos de reparación directa, señalando que el juez competente será el del lugar donde ocurrieron los hechos o el domicilio de la entidad demandada, a elección del demandante. En este caso, como existen varios jueces competentes, se aplicó el parágrafo del artículo 156 que dispone que conocerá a prevención el juez ante el cual se haya presentado primero la demanda. Dado que la demanda fue radicada inicialmente en el Juzgado 8 Administrativo de Montería, este tribunal es competente para conocer y tramitar el proceso. El Consejo de Estado destacó que la errónea interpretación del Juzgado 8 Administrativo de Montería respecto a la competencia territorial no justifica la transferencia del proceso, por lo que conminó a ese juzgado a realizar una revisión rigurosa de la demanda antes de remitir asuntos por competencia para evitar dilaciones y nuevos conflictos jurisdiccionales.

Decisión y efectos

En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó remitir de manera inmediata y sin dilaciones el expediente al Juzgado 8 Administrativo de Montería para que continúe conociendo el proceso de reparación directa. Además, se instruyó comunicar esta providencia al Juzgado 4 Administrativo de Turbo y se conminó expresamente al primero para que actúe con diligencia y rigor en la revisión de futuros asuntos relacionados con competencia. Esta providencia ratifica la aplicación del artículo 156 del CPACA en materia de competencia territorial y subraya la importancia de respetar el orden procesal para garantizar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia en casos complejos que involucran múltiples jurisdicciones. Así, se busca evitar demoras injustificadas y asegurar una adecuada tutela judicial para las víctimas de presuntas fallas médicas, fortaleciendo la confianza en el sistema judicial.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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