Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con sede en Bogotá D.C., conoció el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de junio de 2023. Este auto negó la suspensión provisional del parágrafo 1° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3, expedido mediante Resolución 0135-2018 y modificado por Resolución 0759-2020, las cuales regulan la clasificación y autorización de las empresas de servicios marítimos, incluyendo el practicaje.
Antecedentes fácticos y procesales
Un demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del Decreto 557 de 2022 y del parágrafo mencionado del REMAC 3. Argumentó que dichas disposiciones violaban varios artículos de la Constitución Política y normas legales, principalmente por permitir que operadores portuarios diferentes a las empresas de practicaje puedan desempeñar esta actividad en proyectos bajo esquemas de Asociación Público-Privada (APP). Además, alegó vulneración al derecho fundamental a la igualdad y a la reserva de ley en materia de servicios públicos.
El demandante solicitó suspensión provisional de los actos impugnados y afirmó que el servicio de practicaje, como servicio público, debe ser exclusivo de las empresas constituidas para tal fin, sin subordinación a operadores portuarios o proyectos APP.
Consideraciones del Consejo de Estado
En el auto de 7 de junio de 2023, el despacho negó la suspensión provisional solicitada. La autoridad marítima fundamentó la norma en las facultades que le confiere el Decreto Ley 2324 de 1984 para dirigir y controlar actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y para autorizar el ejercicio profesional de actividades marítimas, entre ellas el practicaje.
El REMAC 3 clasifica las empresas de servicios marítimos en seis grupos y establece que una empresa puede ejercer más de una actividad, siempre que cumpla con los requisitos documentales y técnicos exigidos por la autoridad marítima. Esta clasificación y autorización buscan estandarizar procedimientos y mejorar el control.
Respecto a la supuesta violación del artículo 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658 de 2001, que establece la incompatibilidad de ejercer simultáneamente la actividad de practicaje y otra como operador portuario, el Consejo de Estado concluyó que no hay contradicción con el parágrafo demandado, pues la autorización para múltiples actividades está condicionada al cumplimiento de las incompatibilidades legales vigentes.
El recurso de reposición reiteró los argumentos de incompatibilidad y cuestionó la interpretación de la norma, pero el Consejo recordó que la suspensión provisional procede exclusivamente cuando hay violación manifiesta de normas superiores, lo cual no se evidenció en el caso.
Asimismo, se aclaró que la providencia recurrida no se pronunció sobre el Decreto 557, que se tramita en despachos judiciales diferentes.
Decisión final
El Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias, decidió no reponer el auto de 7 de junio de 2023. En consecuencia, se mantiene la negativa a suspender provisionalmente el parágrafo 1° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 y los trámites relacionados con la expedición de licencias para la actividad de practicaje bajo proyectos APP.
Esta decisión reafirma la competencia de la autoridad marítima para regular y autorizar las actividades marítimas, en especial el practicaje, y confirma la vigencia de las incompatibilidades previstas en la Ley 658 dentro del marco de la clasificación y autorización de empresas de servicios marítimos.
Finalmente, se ordenó devolver el expediente al despacho correspondiente para que continúe con el trámite judicial, asegurando así el debido proceso y la correcta aplicación de la normativa vigente en materia marítima.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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