Providencia emitida por el Consejo de Estado en segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su Sección Primera, emitió un auto interlocutorio el 4 de junio de 2026 en respuesta a la solicitud de suspensión provisional presentada por una Corporación Autónoma Regional contra el Acuerdo No. 009 del 3 de abril de 2023, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). Dicho acto administrativo establece el Reglamento Operativo del Fondo de Compensación Ambiental (FCA).
Antecedentes fácticos y procesales
El FCA fue creado por el artículo 24 de la Ley 344 de 1996 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Medio Ambiente, sin personería jurídica, con ingresos constituidos por un porcentaje de los recursos percibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, excluyendo determinadas fuentes. Su finalidad es financiar el presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible. La distribución anual de estos recursos corresponde al Gobierno Nacional mediante el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación.
Para ajustar el reglamento operativo del FCA y unificar la normativa relativa a su funcionamiento, el Ministerio expidió el Acuerdo 009 de 2023, estableciendo entre otras disposiciones, el procedimiento para el recaudo y el reporte de los aportes. La Corporación Autónoma Regional demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo o, subsidiariamente, del parágrafo segundo del artículo 7, que fija el criterio de registro de las rentas propias para la determinación de los aportes al FCA, argumentando extralimitación en la potestad reglamentaria y afectación a la autonomía financiera de las Corporaciones.
Consideraciones del Consejo de Estado
El análisis se centró en el parágrafo segundo del artículo 7 del Acuerdo 009, que dispone que el registro de las rentas propias debe efectuarse "independientemente del momento del recaudo", utilizando el recaudo efectivo mensual como base para los aportes al FCA, en lugar de las clasificaciones internas de cada Corporación.
1. Competencia para reglamentar: Se concluyó que el Acuerdo no afecta la estructura orgánica, naturaleza jurídica ni competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, ni modifica su régimen de autonomía reconocido constitucional y legalmente. La obligación de transferir recursos al FCA proviene de la ley y el reglamento sólo desarrolla criterios operativos para su ejecución y reporte.
2. Exceso en la potestad reglamentaria: El artículo 46 de la Ley 99 de 1993 establece taxativamente las fuentes que constituyen las rentas propias de las Corporaciones. El reglamento cuestionado no modifica ni adiciona dichas fuentes, ni altera la titularidad de los recursos. La disposición objeto de análisis se limita a establecer el criterio temporal y metodológico para el reporte de las rentas ya definidas por el legislador.
3. Base de cálculo de los aportes: El reglamento define el momento y método para el registro de las rentas propias para efectos del cálculo de los aportes al FCA, utilizando el recaudo efectivo mensual. Esta regulación operativa está dentro del ámbito de competencia del Ministerio, conforme a la ley y los decretos vigentes.
En consecuencia, la Sala consideró que no se configuraban las causales para la suspensión provisional solicitada, dado que la disposición reglamentaria no vulnera el ordenamiento jurídico ni desborda las facultades conferidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Decisión
El Consejo de Estado resolvió negar la suspensión provisional del Acuerdo No. 009 de 2023 y del parágrafo segundo del artículo 7, por no evidenciarse, en esta etapa procesal, un perjuicio jurídico que justifique la medida cautelar. Se aclaró que esta decisión no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del reglamento, cuestión que será abordada en el fallo de fondo.
Importancia jurídica
Este auto interlocutorio reafirma la delimitación entre la competencia del legislador para definir las fuentes de ingresos y autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, y la potestad reglamentaria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para adoptar normas operativas relativas al recaudo y administración de recursos del Fondo de Compensación Ambiental. La decisión destaca la relevancia de respetar el marco jurídico existente, evitando extralimitaciones en la regulación administrativa que puedan afectar la autonomía financiera de las entidades públicas.
Este pronunciamiento es relevante para la gestión pública ambiental y financiera, pues clarifica el alcance de la potestad reglamentaria en materia de fondos públicos destinados a la protección ambiental en Colombia, fortaleciendo la seguridad jurídica y el adecuado funcionamiento de las entidades ambientales del país.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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