Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en segunda instancia, a través de un recurso de apelación contra un auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La controversia gira en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos dictados por la ANI, entidad demandada en el proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó con la demanda interpuesta por una sociedad concesionaria en liquidación judicial, que cuestiona la legalidad de dos resoluciones administrativas emitidas por la ANI en diciembre de 2022 y febrero de 2023. Estas resoluciones declararon la liquidación unilateral del Contrato de Concesión No. 09-CONP-98, relacionado con la rehabilitación y operación de una red férrea.
El concesionario alegó que la ANI vulneró el derecho al debido proceso al liquidar unilateralmente el contrato sin agotar el procedimiento previo de reversión de la infraestructura, establecido en el contrato. Además, señaló que se otorgó un plazo insuficiente para analizar la liquidación bilateral, y que la ANI omitió someter la controversia a un tribunal de arbitraje, pese a la existencia de una cláusula compromisoria. Por último, argumentó la pérdida de competencia de la ANI para liquidar unilateralmente por vencimiento de plazos preclusivos y advirtió un perjuicio grave e irremediable para los derechos de los acreedores y trabajadores de la concesionaria.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de suspensión provisional, decisión apelada posteriormente.
Consideraciones centrales de la providencia
El Consejo de Estado realizó un análisis preliminar sobre los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la Constitución Política.
Respecto al alegato de vulneración del debido proceso, la Sala aclaró que la liquidación unilateral constituye un cruce de cuentas finales habilitado por la Ley 80 de 1993 y no un procedimiento administrativo que exija formalidades típicas de un juzgamiento. En este sentido, la ANI cumplió con citar al concesionario para procurar la liquidación bilateral; ante la negativa de este último de firmar el acta, la entidad estaba facultada para proceder unilateralmente.
En cuanto a la condición contractual que vincula la liquidación bilateral a la reversión previa de la infraestructura, la Sala indicó que dicha cláusula no resulta aplicable a la liquidación unilateral, cuya regulación y prerrogativas son de orden público y no pueden ser limitadas por acuerdos contractuales. Además, el tribunal señaló que la existencia de una cláusula compromisoria para dirimir controversias no condiciona ni suspende la facultad unilateral de la entidad estatal para liquidar el contrato.
Sobre la supuesta pérdida de competencia por vencimiento de plazos preclusivos para liquidar, la Sala destacó que este es un asunto complejo que debe resolverse en la sentencia de fondo, no en la etapa cautelar, dado que no se cuenta con elementos suficientes para determinar si la entidad actuó dentro del término habilitante.
Finalmente, en relación con el alegado perjuicio irremediable para el concesionario y sus acreedores, el Consejo consideró que, al no haberse acreditado preliminarmente la violación de normas superiores, no procede examinar este requisito para la medida cautelar.
Decisión y efectos
Con base en lo anterior, la Sala confirmó el auto del Tribunal Administrativo que negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Asimismo, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para continuar con el trámite correspondiente y procedió a archivar la actuación en la plataforma tecnológica del Consejo de Estado.
Esta providencia reafirma la importancia del análisis preliminar exigido para la adopción de medidas cautelares y delimita el alcance de la intervención judicial en etapas procesales tempranas, especialmente en controversias contractuales con participación de entidades estatales y procedimientos administrativos conexos, garantizando así la seguridad jurídica y la correcta administración de los contratos estatales.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles