Contexto y naturaleza del proceso
La providencia judicial corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en Bogotá D.C., el 11 de junio de 2026. El proceso se originó por la demanda interpuesta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una sociedad dedicada a la importación de fríjol de soya. La empresa solicitó la nulidad de dos resoluciones administrativas que negaron su petición de liquidación oficial de corrección con fines de devolución de tributos aduaneros supuestamente pagados en exceso.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante realizó importaciones de fríjol de soya en 2012, declarando un arancel de 1.7%. Posteriormente, solicitó a la DIAN la corrección de esta liquidación y la devolución de los tributos pagados en exceso, argumentando que el arancel extracuota del 5% establecido en el MAC no debía aplicarse debido a la vigencia y jerarquía del ACE 59, tratado internacional que otorga un régimen preferencial para estas mercancías provenientes de países miembros del MERCOSUR. La DIAN negó la solicitud, alegando que la aplicación conjunta del MAC y el ACE 59 era compatible y que no existió pago en exceso.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Contra esta decisión, la empresa interpuso recurso de apelación.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala evaluó cuatro aspectos principales: la compatibilidad entre el MAC y el ACE 59; la existencia o no de pago en exceso de tributos; el reconocimiento de criterios administrativos previos; y la validez de los certificados de origen aportados.
1. Compatibilidad entre MAC y ACE 59: Se reiteró el criterio jurisprudencial que sostiene que ambos instrumentos coexisten armónicamente. El ACE 59 establece una desgravación progresiva, no total e inmediata, para el fríjol de soya, por lo que Colombia mantiene la facultad de aplicar el MAC y sus aranceles extracuota. Para 2012, el arancel extracuota debía reducirse en un 60% conforme al cronograma del ACE 59, resultando en una tarifa efectiva del 2%, superior al 1.7% declarado por la empresa.
2. Existencia de pago en exceso: El análisis integral del régimen jurídico y los hechos probados concluyó que no hubo pago en exceso, pues la tarifa aplicada fue inferior a la que correspondía según la normativa vigente. Por ello, no procedía la liquidación oficial de corrección ni la devolución solicitada.
3. Criterios administrativos previos: Se aclaró que los memorandos y oficios citados por la demandante no tenían carácter vinculante para la autoridad aduanera y, por tanto, su eventual aplicación en otros casos no generaba nulidad de los actos administrativos impugnados.
4. Validez de los certificados de origen: Aunque se identificó una discrepancia formal en la subpartida arancelaria consignada en los certificados (1201.00.90.00 en lugar de 1201.90.00.00), la Sala consideró que esta inconsistencia carecía de incidencia material en la determinación del arancel, pues no implicó un mayor pago y no afectó la procedencia de la devolución.
Decisión y condena en costas
La Sala confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demandante y condenó en costas a esta última en segunda instancia, fijando las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente. Se ordenó al Tribunal Administrativo dar trámite al incidente de liquidación de costas conforme a lo establecido en la ley.
Implicaciones jurídicas
Esta sentencia reafirma la interpretación de que los mecanismos de administración de contingentes y los acuerdos comerciales internacionales pueden coexistir, debiendo aplicarse de manera armoniosa y conforme a los cronogramas de desgravación establecidos. Asimismo, subraya la importancia de un análisis sustancial sobre la existencia de pagos en exceso para la procedencia de devoluciones tributarias, evitando que inconsistencias formales sin impacto material afecten derechos sustanciales.
La decisión también clarifica el alcance de los actos administrativos internos y la valoración de la prueba documental en materia aduanera, contribuyendo a la seguridad jurídica en el comercio exterior.
En conclusión, el fallo del Consejo de Estado establece un precedente relevante para la interpretación y aplicación conjunta de tratados internacionales y mecanismos nacionales en materia arancelaria, garantizando la correcta administración tributaria sin menoscabo de los derechos de los importadores cuando no se configuren pagos indebidos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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