Providencia del Consejo de Estado en segunda instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2026, resolvió los recursos de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló la adjudicación y el contrato suscrito por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante, el Distrito), en la licitación pública n.º 70007451 de 2023, cuyo objeto fue la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada.
Antecedentes y desarrollo del proceso licitatorio
El proceso inició con la convocatoria pública realizada por el Distrito, que recibió catorce ofertas, entre ellas la del consorcio que inicialmente resultó en primer lugar en orden de elegibilidad. Esta propuesta fue evaluada por el comité técnico, que recomendó su adjudicación, al considerar que cumplía con los requisitos técnicos, jurídicos y financieros, y que presentaba la oferta económica más favorable, sustentada en economías de escala, capacidad instalada y experiencia comprobada.
No obstante, la delegada contractual del Distrito decidió apartarse de dicha recomendación, invocando el “deber de responsabilidad” y ordenó la suspensión de la audiencia de adjudicación para solicitar la revisión técnica adicional de la propuesta económica, mediante la designación de un revisor técnico dependiente de la Secretaría de Infraestructura Física. Este funcionario emitió un informe en el que concluyó que la oferta carecía de justificación suficiente y presentaba precios artificialmente bajos, recomendando su rechazo con fundamento en el artículo 2.2.1.1.2.2.4 del Decreto 1082 de 2015 y la guía de Colombia Compra Eficiente (CCE).
En consecuencia, la delegada contractual declaró la inadmisibilidad de la oferta y adjudicó el contrato a otro consorcio, que posteriormente cedió el contrato a un tercero para su ejecución.
Decisión de primera instancia y recursos de apelación
El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló la resolución de adjudicación y el contrato, por falsa motivación y violación de los principios de igualdad y selección objetiva. Reconoció el derecho del consorcio inicialmente favorecido al restablecimiento del derecho, condenando al Distrito a indemnizar la utilidad dejada de percibir. Además, declaró la responsabilidad civil y patrimonial de la delegada contractual y del revisor técnico, a título de dolo, imponiendo un reembolso parcial de la condena.
En segunda instancia, el Distrito, los consorcios involucrados y los llamados en garantía interpusieron recursos de apelación, entre otros, cuestionando la interpretación del concepto de precios artificialmente bajos, la valoración probatoria, la procedencia de las restituciones mutuas y la atribución de responsabilidad a los funcionarios.
Consideraciones del Consejo de Estado
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de la adjudicación y del contrato, debido a que la delegada contractual se apartó de manera injustificada y sin una motivación objetiva y técnica suficiente de la recomendación del comité evaluador, basándose en un informe técnico que presentó graves falencias metodológicas. Entre las inconsistencias detectadas destacan:
- La comparación con procesos licitatorios y precios de mezcla asfáltica no homologables, por diferencias en especificaciones técnicas, unidades de medida y condiciones logísticas.
- La omisión de la conversión adecuada entre metros cúbicos y toneladas, factor que alteró la interpretación del precio ofertado.
- El desconocimiento de cotizaciones presentadas y certificaciones que respaldaban la capacidad y estructura de costos del oferente.
- La incorrecta valoración del componente de imprevistos, que por pliego de condiciones podía ser definido libremente por los proponentes.
Así, se concluyó que la oferta objeto de análisis no constituía un precio artificialmente bajo y que la decisión de rechazo careció de fundamento suficiente. Además, el Consejo señaló que la delegada contractual, aunque con facultades para apartarse de la recomendación, debía fundamentar su decisión con razones objetivas y claras.
En cuanto a la restitución de utilidades en contratos de ejecución sucesiva, se estableció que, conforme al artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia, no procede la devolución de utilidades cuando las prestaciones fueron ejecutadas a satisfacción y la restitución in natura es imposible, debiéndose recurrir al subrogado pecuniario y la compensación.
Respecto a la responsabilidad civil y patrimonial de los funcionarios llamados en garantía, el Consejo revocó la condena impuesta al revisor técnico, al determinar que su intervención se limitó a un informe técnico no vinculante, dentro del cumplimiento de sus funciones, sin dolo ni culpa grave. En cambio, confirmó la responsabilidad a título de culpa grave de la delegada contractual, por apartarse injustificadamente de la recomendación y fundamentar su decisión en un informe con deficiencias, sin motivación objetiva suficiente.
Sobre el monto de la condena, se mantuvo la reducción al 45 % del valor a reembolsar por parte de la delegada, en atención a la proporcionalidad y participación en el daño ocasionado.
Conclusiones sobre la providencia
La providencia judicial destaca la importancia del rigor técnico y jurídico en los procesos de contratación pública, especialmente en la valoración de ofertas económicas y en la fundamentación de decisiones administrativas que pueden afectar el orden objetivo de adjudicación.
Subraya la distinción entre precios bajos legítimos y precios artificialmente bajos, estableciendo la necesidad de justificación objetiva y de aplicación adecuada de metodologías técnicas y estadísticas.
Además, enfatiza la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos que actúen con culpa grave en el ejercicio de sus funciones, así como el correcto manejo de las restituciones mutuas en contratos de ejecución sucesiva.
Finalmente, la sentencia reafirma la necesidad de motivaciones claras y fundamentadas en actos administrativos que se aparten de recomendaciones técnicas, para garantizar la transparencia, legalidad y confianza legítima en la contratación estatal.
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