Contexto y tribunal competente
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre varias entidades públicas relacionadas con la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional generado por la vinculación laboral en un hospital público de Cundinamarca durante 1991.
El pronunciamiento se produjo en segunda instancia y tiene carácter de auto, cuya finalidad fue establecer qué autoridad administrativa es competente para tramitar y decidir de fondo la petición presentada.
Antecedentes fácticos y procesales
El conflicto se originó a partir de la certificación electrónica expedida por la entidad hospitalaria que acreditó el tiempo laborado por la solicitante, médico en la institución entre julio y octubre de 1991, y señaló que no se realizaron aportes de seguridad social durante ese período, responsabilizando al departamento de Cundinamarca.
Posteriormente, la administradora de fondos de pensiones (AFP) solicitó la corrección del certificado debido a objeciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), que rechazó el reconocimiento del bono pensional argumentando que la solicitante no estaba registrada como beneficiaria en el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Ante la negativa sucesiva de competencias por parte de la entidad hospitalaria, el departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la AFP presentó la solicitud ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que determinara la autoridad competente.
Durante el trámite, se fijó un edicto para que las autoridades y particulares interesados presentaran consideraciones, las cuales fueron aportadas por el departamento, la UAEPC y la entidad hospitalaria.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala recordó que el Sistema Nacional de Salud fue creado en 1968 y regulado posteriormente, estableciendo niveles nacional, seccional y local, con las instituciones hospitalarias inicialmente adscritas a los servicios seccionales de salud, dependientes de los departamentos.
Se analizó la evolución normativa sobre la financiación del pasivo prestacional del sector salud, destacando las leyes 60 de 1993, 100 de 1993, y 715 de 2001, así como decretos reglamentarios que definieron el Fondo del Pasivo Prestacional, los contratos de concurrencia entre Nación y entidades territoriales, y la exclusión de las instituciones hospitalarias como sujetos concurrentes en el pago de pasivos causados hasta 1993.
En cuanto a los bonos pensionales, se explicó que son títulos que representan el tiempo de prestación de servicios y constituyen una obligación a cargo del empleador o entidad responsable, en este caso, la Nación o las entidades territoriales que concurrieron en el financiamiento del pasivo.
El análisis del caso concreto determinó que para el periodo en cuestión el hospital funcionaba como una dependencia del departamento de Cundinamarca, sin personería jurídica propia, por lo que la obligación de reconocer y pagar el bono pensional correspondía al departamento, a través de la UAEPC, entidad creada para atender las obligaciones pensionales y prestaciones económicas en la jurisdicción.
Se sustentó esta conclusión en la normativa que establece que los pasivos pensionales causados hasta 1993 deben ser financiados mediante contratos de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, y en que las empresas sociales del Estado (ESE) creadas con posterioridad no tienen responsabilidad sobre pasivos anteriores a su creación.
Decisión y exhortos
El Consejo de Estado declaró competente al departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en el hospital.
El auto dispuso remitir el expediente a la UAEPC para que ejerza su competencia y exhortó a la entidad hospitalaria a suministrar la información necesaria para efectuar el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud. También se exhortó al departamento, por medio de la UAEPC, para que agilice la gestión y dé pronta respuesta a la AFP representante de la afiliada, quien es considerada un adulto mayor y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional.
Finalmente, se comunicó la decisión a todas las partes involucradas y se advirtió que los términos legales de la actuación administrativa se reanudarán a partir de la notificación de este auto. Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a la legislación vigente, garantizando así la celeridad y eficacia en la resolución de casos similares en el sector salud de Cundinamarca.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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