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Consejo de Estado define competencia para pago de bono pensional en sector salud en Valle del Cauca

Proviene de: Sentencias

8 de julio de 2026 0:47:17

Contexto y tribunal competente

El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, bajo la radicación número 11001-03-06-000-2026-00165-00, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas relacionado con la autoridad encargada del reconocimiento y pago de un bono pensional en el sector salud. La decisión se emitió en cumplimiento de los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, y aborda una controversia entre una empresa social del Estado (ESE) hospitalaria, el departamento territorial del Valle del Cauca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Antecedentes fácticos y procesales

El conflicto se originó a partir de la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por parte de una afiliada, representada por una administradora de fondos de pensiones, quien trabajó en la mencionada institución hospitalaria pública entre 1972 y 1977. La ESE hospitalaria expidió una certificación indicando que el departamento era responsable del pasivo prestacional, pero el departamento objetó su competencia, señalando que la responsabilidad recaía en la ESE hospitalaria. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no ser la autoridad competente, aduciendo que la solicitante no estaba incluida en la certificación de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud. Durante el trámite, se fijó un edicto para que las autoridades y particulares interesados presentaran sus alegatos, lo que generó la manifestación del departamento y del Ministerio, mientras que la ESE hospitalaria no presentó alegatos adicionales.

Consideraciones jurídicas y análisis normativo

El Consejo de Estado realizó un análisis exhaustivo de la normativa aplicable al caso, enfatizando los siguientes puntos:
  • El Sistema Nacional de Salud, creado y regulado desde 1968 y durante la década de 1970, estableció la adscripción de entidades públicas prestadoras de servicios de salud, incluyendo las instituciones hospitalarias públicas, al sistema con dependencia administrativa de los organismos de dirección del sistema.
  • El proceso de descentralización del sector salud, consolidado con la Ley 60 de 1993 y la Ley 100 de 1993, definió mecanismos para la financiación y pago del pasivo prestacional, incluyendo la creación y posterior supresión del Fondo del Pasivo Prestacional, asignando responsabilidades concurrentes entre la Nación y las entidades territoriales.
  • La Ley 715 de 2001 y la Ley 1438 de 2011 establecieron la obligación de suscribir contratos de concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para el pago de los bonos pensionales, determinando que las empresas sociales del Estado no tenían vida jurídica antes de 1993 y, por tanto, no son responsables directas del pasivo generado en períodos anteriores.
  • El Decreto 586 de 2017 reglamentó el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional causado hasta diciembre de 1993 y estableció mecanismos para la administración y giro de recursos, así como para la suscripción y actualización de contratos de concurrencia.

Decisión y fundamento principal

Con base en el análisis de la documentación y el marco normativo, el Consejo de Estado declaró competente al departamento del Valle del Cauca para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. Esto se fundamentó en que, para el periodo en que se causó el derecho (1972-1977), el hospital público funcionaba como una dependencia administrativa del departamento, integrándose al servicio seccional de salud, que dependía del ente territorial. Asimismo, conforme al artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones complementarias, las entidades territoriales deben seguir presupuestando y pagando las pensiones causadas hasta que se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezca la concurrencia correspondiente. Por tanto, el departamento es la autoridad obligada a atender la solicitud, mientras que la ESE hospitalaria no es responsable directa de la deuda generada antes de su personería jurídica.

Exhortos y efectos procesales

El auto exhorta a la ESE hospitalaria a suministrar la información necesaria para que el departamento pueda realizar el corte de cuentas con el Fondo Prestacional del Sector Salud y, en consecuencia, atender la solicitud. Además, exhorta al departamento a adelantar la gestión de manera prioritaria, teniendo en cuenta que la solicitante es una persona adulta mayor, lo cual implica una protección constitucional especial. Finalmente, se dispone que los términos legales para la actuación administrativa se suspenden mientras se resuelve el conflicto y se reanudan a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Este pronunciamiento reafirma la competencia territorial en materia de pasivos pensionales en el sector salud, clarificando la responsabilidad en el pago de bonos pensionales generados en periodos anteriores a la constitución jurídica de las empresas sociales del Estado, y sienta un precedente importante para futuras controversias similares en el ámbito administrativo y pensional.

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Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico.
Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.

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