Providencia de segunda instancia en tutela por demora judicial en proceso pensional
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, emitió sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2026, confirmando la negativa de amparo en una acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. La acción alegaba vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a una supuesta mora judicial en la resolución de un recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el reconocimiento de sustitución pensional.
Contexto del caso y antecedentes procesales
La parte accionante promovió demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), impugnando la negación del reconocimiento y pago de una sustitución pensional. En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de las decisiones administrativas que negaron la solicitud y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación desde noviembre de 2021.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte actora alegó que el tribunal incurrió en mora judicial injustificada al no proferir la sentencia de segunda instancia en tiempo oportuno, dada su condición de persona mayor y la necesidad de percibir la pensión correspondiente.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales, aplicable solo cuando no existan otros medios idóneos o cuando exista riesgo de perjuicio irremediable. En relación con la mora judicial, se indicó que debe configurarse mediante:
- Inobservancia de los plazos legales para la actuación judicial.
- Ausencia de motivo razonable que justifique la demora.
- Conducta negligente o sistemática incumplidora por parte del juez o tribunal.
Además, se destacó que la existencia de condiciones estructurales, como alta carga laboral o circunstancias imprevisibles, puede justificar retrasos sin que se configure mora injustificada. La Corte Constitucional ha establecido criterios para evaluar la razonabilidad del plazo, considerando la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes y los intereses en juego.
En el caso concreto, la Sala verificó que el tribunal demandado ha realizado las actuaciones necesarias para el trámite del recurso de apelación, incluyendo la admisión del recurso y la notificación correspondiente. La acción de tutela fue interpuesta antes de que el expediente fuera enviado para fallo, lo que calificó la solicitud de amparo como anticipada.
Respecto a la especial protección constitucional que merecen las personas de la tercera edad, la Sala recordó que la edad por sí sola no basta para alterar el sistema de turnos en fallos judiciales, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable o riesgo inminente. En este caso, no se acreditaron circunstancias de urgencia ni se acreditó un daño grave e inminente que justificara la intervención inmediata del juez de tutela.
Decisión y efectos
Por lo anterior, la Sala Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la solicitud de amparo, concluyendo que no existe mora judicial injustificada ni vulneración de derechos fundamentales. Se ordenó notificar a las partes y publicar la providencia en la página web oficial. Asimismo, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente.
Esta decisión refuerza los criterios jurisprudenciales sobre mora judicial y tutela, subrayando la necesidad de un análisis riguroso y equilibrado que considere tanto la protección de derechos fundamentales como el respeto al debido proceso y el funcionamiento ordenado de la administración de justicia.
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Para mayor información, la providencia puede consultarse en la página oficial del Consejo de Estado.