Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, atendiendo la impugnación contra la sentencia inicial de la Subsección A de la Sección Tercera, que accedió parcialmente a la tutela solicitada por el Instituto Financiero de Casanare (IFC).
Antecedentes fácticos y procesales
El IFC interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegando vulneraciones derivadas de decisiones judiciales en un proceso ejecutivo. En dicho proceso, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare negaron librar mandamiento de pago, argumentando la inexistencia de un título ejecutivo válido por la falta de aportación de un contrato de mutuo escrito, requisito que el IFC consideró indebido.
El proceso ejecutivo se originó por la demanda del IFC contra dos deudores, con base en un pagaré que respaldaba una obligación clara, expresa y exigible. Inicialmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago y adoptó medidas cautelares. Sin embargo, después de declararse incompetente, remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, donde se revocaron las decisiones iniciales y se negó el mandamiento de pago por no haberse constituido debidamente el título ejecutivo.
Consideraciones de la providencia
El Consejo de Estado revisó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y desarrollos jurisprudenciales que establecen requisitos estrictos para su admisión, entre ellos la existencia de un defecto procesal o sustantivo que afecte derechos fundamentales.
El análisis jurídico se centró en determinar si la exigencia del contrato de mutuo por escrito, como requisito para considerar válido el título ejecutivo representado en el pagaré, se ajustaba a la normatividad y a la interpretación constitucional vigente.
El Consejo recordó que el IFC es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, que se rige por el derecho privado en sus actividades contractuales. Por tanto, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y precedentes de la Corte Constitucional (Autos A-2014 de 2024 y A-1455 de 2025), el contrato de mutuo no requiere constar por escrito, ya que se perfecciona con la entrega material de la cosa dada en préstamo.
Además, el pagaré aportado cumplía con los requisitos de título ejecutivo autónomo, conforme al numeral 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y debía ser suficiente para librar el mandamiento de pago sin exigir documentos adicionales no previstos legalmente.
Se concluyó que las decisiones judiciales impugnadas desconocieron estos precedentes y normatividad, incurriendo en defecto procedimental absoluto y vulnerando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del IFC. En consecuencia, se confirmó la tutela que amparó dichos derechos y se ordenó dejar sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare de septiembre de 2025, con mandato para que profiera decisión de reemplazo conforme a los lineamientos expuestos.
Implicaciones y orden judicial
La decisión del Consejo de Estado reafirma la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer procesos ejecutivos derivados de contratos estatales que regulan empresas industriales y comerciales del Estado no sujetas a vigilancia financiera especial. Asimismo, confirma que los títulos valores como los pagarés, cuando estén relacionados con contratos de mutuo celebrados en este contexto, tienen mérito ejecutivo sin necesidad de documentos adicionales que no exija la ley.
Finalmente, la Sala ordenó notificar la providencia por el medio más eficaz, publicar el fallo en la página web oficial y remitir el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Esta providencia destaca el equilibrio entre la formalidad legal en los procesos ejecutivos y la protección efectiva de los derechos fundamentales, asegurando que no se impongan cargas procesales injustificadas que puedan limitar el acceso a la justicia y la seguridad jurídica en la actuación de entidades públicas bajo régimen especial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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