Contexto y competencia del tribunal
El Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, resolvió sobre la admisibilidad de un recurso extraordinario de revisión presentado en segunda instancia. Este recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Subsección de la Sección Tercera del mismo Consejo en un proceso judicial relacionado con una demanda de reparación directa dirigida contra la Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Antecedentes procesales y fácticos
El recurso extraordinario de revisión pretendía dejar sin efecto la sentencia de junio de 2024, que negó las pretensiones del demandante, y confirmar una sentencia previa de junio de 2020 emitida por un Tribunal Administrativo, que sí había acogido dichas pretensiones. La argumentación jurídica del recurso se basó en la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 355 del Código General del Proceso (CGP), alegando que la sentencia cuestionada era contraria a una anterior que constituía cosa juzgada entre las partes.
Adicionalmente, el recurrente sostuvo que el recurso fue presentado dentro del término de dos años previsto en el artículo 356 del CGP, invocando el principio de favorabilidad procesal para justificar la oportunidad del recurso.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El magistrado ponente aclaró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso autónomo y no una instancia adicional del proceso original. Por ello, está sujeto a un régimen especial previsto en el CPACA y no al régimen general del CGP.
El CPACA establece expresamente en el artículo 248 que este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, y en el artículo 251 fija un término perentorio de un año para su interposición, contado desde la ejecutoria de la sentencia impugnada.
El auto destaca que, en el caso examinado, el recurso se interpuso fuera del término de un año previsto por el CPACA, pues la sentencia fue ejecutoriada en julio de 2024 y el recurso fue presentado en junio de 2026, excediendo notablemente el plazo legal.
Asimismo, el tribunal rechazó la aplicación del CGP y el principio de favorabilidad procesal para ampliar el término, pues existe una regulación especial, expresa e integral en el CPACA para este recurso, la cual prevalece sobre disposiciones generales.
El magistrado enfatizó que la remisión al CGP solo es procedente en aspectos no regulados por el CPACA y compatibles con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa; en este caso, la oportunidad para interponer el recurso está claramente reglamentada en el CPACA.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resolvió:
- Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de junio de 2024.
- Devolver la demanda y sus anexos al recurrente.
- Notificar la decisión al apoderado del demandante por estado electrónico.
- Reconocer la personería del abogado que actuó como apoderado en este recurso.
Esta providencia reafirma la importancia de observar estrictamente los términos procesales especiales previstos para el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, garantizando la seguridad jurídica y el debido proceso en la tramitación de estos recursos excepcionales. Con esta decisión, el Consejo de Estado establece un precedente claro sobre la aplicación rigurosa de los plazos legales, evitando dilaciones indebidas en la administración de justicia y fortaleciendo la confianza en el sistema judicial.