Competencia y naturaleza de la providencia
El Consejo de Estado, en segunda instancia, conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 27 de septiembre de 2024. La providencia en cuestión es un auto, mediante el cual se declaró la nulidad de la mencionada sentencia debido a una indebida integración del contradictorio en el proceso de acción popular.
Antecedentes fácticos y procesales
La Personería Municipal de Chinchiná promovió una acción popular el 7 de febrero de 2024, solicitando la protección de derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el uso y defensa del espacio público y los bienes de uso público. La demanda señalaba que la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la sociedad Autopistas del Café habían vulnerado dichos derechos al no construir puentes o pasos peatonales seguros sobre un puente vehicular ubicado en el barrio San Fernando, municipio de Chinchiná, lo que generaba un alto riesgo para peatones, incluidos grupos vulnerables como niños, adultos mayores y personas con discapacidad.
El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, notificó a las partes demandadas y al Ministerio Público, y finalmente, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, reconoció la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y ordenó a las entidades demandadas realizar estudios y construir puentes peatonales para garantizar la seguridad de los transeúntes.
Contra esta sentencia, la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación.
Consideraciones del Consejo de Estado sobre la nulidad
El Consejo de Estado analizó la competencia para conocer del recurso y el objeto del litigio, centrado en la protección del espacio público y la seguridad peatonal en una vía nacional que atraviesa el casco urbano de Chinchiná. Se determinó que el puente en cuestión se encuentra dentro del perímetro urbano y que, conforme a la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010, la definición de las fajas de retiro obligatorio o zonas de exclusión peatonal corresponde a la autoridad municipal, en este caso el municipio de Chinchiná.
Por lo tanto, considerando que el municipio no fue vinculado al proceso ni citado para defender sus intereses, el Consejo concluyó que hubo una indebida integración del contradictorio, vulnerándose así el derecho al debido proceso y la defensa. Esto contraviene lo establecido en los artículos 14 y 18 de la Ley 472 de 1998, que regulan la acción popular y la obligación del juez de citar a todas las personas o entidades responsables o afectadas.
La sentencia fue declarada nula conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), dada la falta de citación válida y la ausencia de vinculación del municipio. La causal de nulidad es insanable debido a que la sentencia ya fue proferida sin integrar correctamente el contradictorio.
Órdenes y efectos de la decisión
El auto ordena que el Tribunal Administrativo de Caldas vincule al municipio de Chinchiná al proceso para garantizar su derecho a la defensa y se reanude el trámite con la correcta integración de las partes. El expediente será devuelto al despacho de origen para lo pertinente.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Esta decisión reafirma la importancia de respetar los principios procesales fundamentales en las acciones populares, especialmente en casos que involucran derechos colectivos al espacio público y la seguridad ciudadana en vías nacionales que atraviesan zonas urbanas, garantizando así una adecuada defensa de los intereses municipales y la protección efectiva de los derechos colectivos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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