Contexto y trámite procesal
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente una acción de cumplimiento promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura.
La demanda fue presentada en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, con el objeto de que la entidad accionada expidiera el acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de empleados y funcionarios de la Rama Judicial cuyos registros de elegibles se encontraban agotados o vencidos a nivel nacional. Asimismo, se solicitó la presentación de un cronograma que garantizara el respeto a los principios de la carrera administrativa consagrados en la Constitución Política.
El fundamento fáctico de la demanda se basó en que, conforme a la reforma introducida por la Ley 2430 de 2024, la convocatoria a concurso de méritos es obligatoria cuando el registro de elegibles resulte insuficiente. Según certificaciones seccionales, algunos registros habían perdido vigencia y numerosos cargos estaban siendo provistos en provisionalidad, lo que evidenciaría la insuficiencia del registro.
Luego de la admisión de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la improcedencia del proceso argumentando que la convocatoria implica gasto público no presupuestado, y que la acción de cumplimiento no puede utilizarse para ordenar gastos ni sustituir competencias administrativas y presupuestales. La entidad informó además que se adelantan convocatorias en curso y que la programación institucional está sujeta a disponibilidad de recursos.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 19 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de cumplimiento, considerando que la realización del concurso demandado implica un gasto público que debe estar previamente presupuestado y autorizado, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.
Consideraciones de la Sala Quinta del Consejo de Estado
La Sala confirmó la competencia para conocer el recurso de apelación y revisó los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento. Se constató que se cumplió el requisito de la constitución en renuencia, ya que la parte actora presentó solicitud expresa al Consejo Superior de la Judicatura y este respondió en tiempo con argumentos contrarios a lo solicitado.
Sobre la procedencia de la acción, se reiteró que esta no procede cuando la pretensión conlleva la ejecución de un gasto público no presupuestado o cuando existen otros mecanismos judiciales para reclamar el cumplimiento. En el caso concreto, aunque la norma invocada es exigible y no está suspendida, la Sala encontró que no se demostró la existencia de un rubro presupuestal específico para convocar el concurso de méritos en los términos solicitados.
Se analizó el informe de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que detalló una asignación presupuestal para la conformación de registros de elegibles correspondiente a actividades priorizadas y programadas para convocatorias que ya están en curso (números 28, 29 y 30). Sin embargo, no hubo evidencia de apropiación presupuestal para una convocatoria inmediata adicional, como la solicitada.
En consecuencia, la Sala concluyó que la acción de cumplimiento resulta improcedente conforme al artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por tratarse de una solicitud que implica un gasto no presupuestado.
Decisión final
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura. La decisión se fundamenta en la imposibilidad jurídica de ordenar la convocatoria a concurso de méritos sin la existencia previa de las apropiaciones presupuestales necesarias para sufragar el gasto público que ello implica.
Se dispuso la notificación a las partes y la devolución del expediente al tribunal de origen para los efectos legales correspondientes, dando así por concluido el proceso judicial en torno a esta solicitud. Esta resolución reafirma la importancia de la planificación presupuestal previa en la administración pública y la limitación de las acciones judiciales para ordenar gastos sin la debida disponibilidad financiera.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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